CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6477-2015 Radicación n.° 58967 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO DAZA GRAJALES contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO (CAQUETÁ), trámite al que fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso iniciado por el accionante contra la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN. I.
ANTECEDENTES ORLANDO DAZA GRAJALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que inició un proceso ordinario laboral contra la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido, indemnización moratoria, recargos nocturnos, festivos, aportes a salud, pensión y caja de compensación familiar.
Relata que el proceso fue tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), autoridad que mediante sentencia 3 de febrero de 2005 resolvió denegar las pretensiones y absolver a la demandada, al estimar que dicho proceso debía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Estima que la decisión vulnera sus derechos fundamentales en tanto que, «en realidad hay un contrato laboral (contrato realidad) y el artículo 2 del código procesal del trabajo contempla como competencia de la jurisdicción ordinaria (…) la de conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» Agregó que si bien cumplía funciones de un empleado público esto no quiere decir que lo sea, dado que «la sentencia T 556 DEL 2011 prescribe que la mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, a parte (sic) calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que lo suministra a la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «dejar sin efecto alguno la sentencia No. 001 del 3 de febrero de 2015 emitida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO CAQUETÁ», se declare el reconocimiento de una relación laboral, « en su defecto se ordene cancelar todas las acreencias laborales dejadas de percibir» y «declarar probada la mala fé de la demandada». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Gerente de la ESE Hospital San Rafael informó que la acción de tutela es improcedente, en tanto que se pretende reabrir el debate probatorio que fue culminado dentro del proceso ordinario.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) informó que « las valoraciones y apreciaciones racionales y lógicas se encuentran plasmadas en la sentencia», decisión frente a la cual se ordenó consultar ante el Tribunal Superior de Florencia por ser totalmente adversa al demandante, razón por la cual, estima, no es procedente esta acción constitucional por no haberse resuelto aún por parte del Tribunal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2015, negó la tutela solicitada al considerar que «el gestor de la tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual se encuentra en curso, siendo éste el grado jurisdiccional de consulta, pues no se hallan satisfechos completamente los requisitos de procedibilidad que la misma exige, además de no haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión, para lo cual señaló lo siguiente: (…) El juez fallador considera que la acción interpuesta por el accionante resulta improcedente habida cuenta que el gestor de la tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual se encuentra en curso, siendo este el grado jurisdiccional de la consulta, pues no se hallan satisfecho completamente los requisitos de procedibilidad que la misma exige, además de no haberse demostrado la existencia de un daño irremediable.
Respecto a lo anterior, es una apreciación errónea debido a que si bien el juez demandado decidió mandar a consulta la sentencia objeto de la Litis, no quiere decir esto que sea procedente, puesto que dicha consulta según artículo 69 del C.P.T. no procede para este caso en particular ya que se trata de una sentencia de única instancia. (…) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en tanto que, negó las pretensiones reclamadas al estimar que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción contencioso. Al respecto, se advierte que en dicha providencia el numeral quinto de la parte resolutiva ordenó «CONSULTAR la presente providencia con el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá-, Sala Civil Familia Laboral, por ser totalmente adversa al demandante» (folio 51, C. 1), razón por la que el expediente cuestionado fue remitido al Tribunal Superior de Florencia a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, el referido Tribunal aún no se ha manifestado al respecto, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Y es que si bien la parte accionante en su impugnación aduce que en el caso no era procedente remitir el expediente al superior para que se surtiera la aludida consulta, lo cierto es que así lo ordenó la autoridad judicial accionada en la sentencia de 3 de febrero de 2015, razón por la cual deberá el Tribunal resolver sobre la admisibilidad o no de la misma, pues tal tópico no le corresponde definirlo a esta Corporación a través de la presente acción constitucional.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se surte el grado jurisdiccional de consulta, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591/1991, art. 6-1. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que la Sala accionada, resuelva lo pertinente sobre la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del convocante con la decisión judicial proferida por el Juzgado convocado, cuando la decisión censurada no se encuentra ejecutoriada.
Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir de forma contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, pese a estar en trámite el referido grado jurisdiccional.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9