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STL6475-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1991

Radicación n.° 72561 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6475-2017 Radicación n.° 72561 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROSEMBERG MARTÍNEZ CHARRIS contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 16 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Del escrito de amparo y la documentales anexas se desprende que inició proceso ordinario laboral en contra de las sociedades Servicios Eventuales de la Costa Ltda. y Trademar S.A., asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Una vez surtidas las actuaciones correspondientes y evacuadas las pruebas pertinentes, el 28 de julio de 2015 el despacho continuó con la audiencia de que trata el artículo 80 C. P. del T. y de la S. S., al cual acudió en su condición de demandante pero sin su apoderado, situación que le puso de presente a la juez, quien le manifestó que ello no importaba.

Afirmó que pese a que le suplicó a su abogado que ingresada a la diligencia, este le indicó que no podía por cuanto debía asistir a otra audiencia que tenía a la misma hora. Señaló que careció de defensa técnica, por lo que no pudo interponer recurso de apelación contra el fallo proferido, pese a que el a quo desestimó, de forma errada, la súplica tendiente a obtener el reintegro, aun cuando accedió a otras pretensiones.

Sobre el particular adujo que el despacho soportó tal determinación en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta, quien dijo que esta era del 27.62% y no acorde a lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual determinó que era del 23.64%, esto es, dentro del rango de discapacidad moderada, que da lugar al reintegro.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la diligencia celebrada el 28 de julio de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 16 de marzo de 2017, negó la protección suplicada.

Para ello hizo un recuento de las actuaciones cumplidas al interior del proceso objeto de cuestionamiento, resaltando que en la actualidad se surte el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la decisión de primer grado. Destacó a su vez los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y recalcó que como tal juicio se encuentra en curso no resulta posible «estudiar si en el caso concretó está presente una causa específica».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 137 a 147 del cuaderno de tutela, en el que transcribió lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-590/05, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales; y a partir de ello reiteró lo peticionado en el escrito de tutela, a lo que agregó que era latente el descuido de su apoderado judicial.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la parte accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión de la decisión adoptada en la diligencia celebrada el 18 de julio de 2015, mediante la cual se surtió la audiencia de juzgamiento, afirmando sobre el particular que esta se surtió sin la presencia de su apoderado, por lo que no se presentaron alegatos de conclusión y no se apeló lo allí resuelto, pese a que, según afirma, le asiste derecho al reintegro reclamado.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se tiene que en la audiencia mencionada se condenó de forma solidaria a Servicios Eventuales de la Costa Ltda. y Trademar S.A., al pago « de la indemnización por despido contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 », junto con «la indemnización por despido injusto por valor de $962.116,64 y la reliquidación de las primas de servicios por todo el tiempo laborado», la indexación; y se negó el reintegro deprecado.

Se colige igualmente que tal determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de las condenadas, el que se surte ante el superior. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de veinte meses de haberse surtido por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla la actuación de la que aquí se duele el actor, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al allí demandante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del peticionario que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, tal como pasa a explicarse.

Sobre el particular, debe resaltarse, que si bien, como ya se hizo alusión, en la actualidad se surte el recurso de apelación formulado por la parte demandada, tal situación no puede servir de soporte para enervar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto la actuación cumplida el 28 de julio de 2015, misma que, sin lugar a dudas, se definió de manera definitiva en dicho momento para el demandante.

En suma, aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada pero por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por ROSEMBERG MARTÍNEZ CHARRIS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8