CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°102569 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6473-2023 Radicación n.°102569 Acta 17 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ALBA JAZMÍN LÓPEZ CADENA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Alba Jazmín López Cadena instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que junto a Andrés David Patiño López iniciaron proceso de simulación de contrato contra Construcciones N y N Ltda., Nadia Soret, Natalia Rosa Patiño Narváez y Jair Arturo Patiño Narváez, del cual conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 5 de mayo de 2017, admitió la demanda y, el 18 de agosto, 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2017, fue notificada a los enjuiciados, sujetos procesales que contestaron el libelo y propusieron excepciones previas, estas últimas que se resolvieron desfavorablemente a través de proveído de 15 de mayo de 2018.
Sostuvo que, el 3 de septiembre de 2018, la parte convocante pidió la vinculación como enjuiciados a Poli Urbe Ltda. en Liquidación, William Alberto García Ramírez y Luz Dalia Narváez Sánchez. El 1 de octubre de 2019, se reformó la demanda y, en auto de 4 de octubre siguiente, el juzgado rechazó la misma, no obstante, en veredicto de 29 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicho pronunciamiento y, en su lugar, dispuso su admisión. El 10 de mayo de 2022, los demandantes presentaron incidente nulidad de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y, en proveído de 1 de junio de 2022, el juzgado negó la petición. Inconforme, los incidentantes interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, y, en auto de 21 de octubre de 2022, el a quo repuso su decisión y, por tanto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. En pronunciamiento de 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y remitió el plenario al Tribunal.
En veredicto de 28 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dirimió el conflicto y dispuso que su conocimiento correspondía al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Alegó que la colegiatura incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente «SC12947-2016», ya que se configuró la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, pues transcurrieron más de 6 años desde la radicación de la demanda.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de 28 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se asigne el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y se le ordene tramitar de manera prioritaria el caso «computando el término que ha dejado transcurrir sin pronunciamiento de fondo sobre el particular».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que el asunto fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá según las disposiciones sustanciales y procesales aplicables.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá precisó que, el 6 de marzo de 2023, se envió el expediente al Tribunal para dirimir el respectivo conflicto de competencia y que no ha quebrantado los derechos de la tutelista. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y remitió link contentivo del expediente digital objeto del amparo.
Alba Jazmín López Cadena reiteró la solicitud constitucional. La Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que no es la llamada a dar cumplimiento a lo pretendido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 28 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se asigne el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y se le ordene tramitar de manera prioritaria el caso «computando el término que ha dejado transcurrir sin pronunciamiento de fondo sobre el particular».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Alba Jazmín López Cadena se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia criticada data de 28 de marzo de 2023.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la decisión que resuelve el conflicto de competencia no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 28 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia que dirimió el conflicto de competencia, se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y de la normativa aplicable, especialmente, el artículo 121 del Código General del Proceso y estableció que el mismo debía armonizarse con el artículo 90 de esa disposición y la sentencia CC C-443-2019.
Explicó que si bien la pérdida de competencia referida se encuentra en el poder dispositivo de quien ejerce como juez de conocimiento, lo cierto es que la norma exige que debe haber transcurrido el término correspondiente sin emitir sentencia, a petición de parte y que, en todo caso, debe acatarse los presupuestos previstos en la decisión de constitucional mencionada.
En este orden, el Tribunal destacó: Consultada la realidad de la actividad procesal en el interior del memorado proceso, se tiene que aunque el despacho que propuso el conflicto manifiesta que el año para fallar no ha empezado a correr, esto no es cierto, y no es precisamente por las razones que expuso el juzgado 17, sino porque dicho periodo debe contabilizarse desde la presentación de la demanda.
El líbelo introductorio fue presentado el 24 de febrero de 2017 y solo se notificó su admisión a la parte demandante hasta el 8 de mayo siguiente6, habiendo superado el término de treinta días previsto en el citado artículo 90. Por tal motivo, la contabilización del tiempo para dictar sentencia se debe hacer desde aquella fecha y no desde que se notifique a todo el extremo demandado, según lo establece dicha norma.
Entonces el término para fallar se vencía el lunes 26 de febrero del año siguiente. Sin embargo, una vez acaecida esa fecha, las partes continuaron interviniendo en el proceso, con lo que avalaron la competencia del juzgado 17 para seguir conociendo del asunto, actuaciones tales que pueden resumirse en las siguientes: el 14 de junio de 2018 el referido despacho judicial reconoció personería para actuar al abogado de los demandantes y fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el precepto 372 del Código General del Proceso7; el 19 de junio dicho apoderado formuló reposición contra el auto admisorio, el cual fue rechazado de plano el 17 de agosto siguiente8; el 3 de septiembre, se pidió integrar el contradictorio en debida forma, lo cual le fue resuelto favorablemente el 18 de octubre9; a lo largo del año 2019 las partes adelantaron diversas actuaciones e intervenciones que fueron atendidas por el juez, tales como recursos, solicitudes, requerimientos, entre otras10; incluso, como ya se refirió, en 22 de junio de 2021 se admitió la reforma de la demanda.
Así pues, el proceso siguió su curso sin que ninguna de las partes manifestara su desacuerdo con la competencia del juez, hasta que -luego de que él mismo les advirtió sobre una eventual nulidad generada por los efectos de la indicada norma 12111 y el extremo demandante lo solicitó decidió declararse incompetente. De ahí que concluyó que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá no había perdido la competencia del caso, pues para el momento en que se presentó el incidente ya se había depurado cualquier situación irregular, de manera que «con el actuar de las partes, posterior al 26 de febrero de 2018,consintieron la competencia del juez 17, no siendo admisible bajo ningún punto de vista que en la hora de ahora, después de 5 años, se pretenda despojar al juez de su competencia, con el solo argumento del vencimiento del término previsto en el ya señalado precepto 121, sin más».
Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta toda la realidad procesal, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
Luego, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento de la sentencia « SC12947-2016», no le asiste razón a la impugnante, habida cuenta que las controversias versan sobre supuestos fácticos diferentes, pues en esa oportunidad ni siquiera se analizó el artículo 121 del Código General del Proceso y, adicionalmente, se itera, el Tribunal, aplicó la jurisprudencia que aplica la materia, dado que la nulidad estudiada no opera de pleno derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00