Radicación n.° 72293 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6473-2017 Radicación n.° 72293 Acta nº 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS VÉLEZ MEJÍA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Adujo que promovió proceso de pertenencia contra Orlando Jesús Navas Montoya (en liquidación obligatoria) y personas indeterminadas, al cual puso fin en primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida en apelación por la parte vencida, argumentando, entre otras, que hubo falta de valoración de las pruebas recaudadas, lo que hace que con «el fallo se incurra en una vía de hecho, ya que no se analiza la oposición ».
Afirmó que el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo, en proveído del 29 de septiembre de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; que a pesar de que « el recurso no tenía un solo argumento relacionado con la indebida valoración por parte del juzgado de primer grado», el juez de apelaciones analizó « el acervo probatorio con el fin de verificar si el demandante acreditó los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión », por lo que incurrió en un defecto orgánico, pues « no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto concreto de reparo por parte del apelante ».
Argumentó que la colegiatura accionada transgredió su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en un proceso anterior, que cursó entre las mismas partes, el Tribunal acusado « declaró desierto el recurso de apelación por mi interpuesto por no haber indicado sucintamente en qué errores de facto o jurídicos se incurrió en la sentencia de primera instancia », lo que significa que el juez de apelaciones «ante unas circunstancias fácticas iguales, resolvió de manera diferente la situación […]».
Argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que ejerció sobre el inmueble y que se equivocó cuando lo consideró un poseedor de mala fe, « que debía demostrar el momento en que mute mi condición de mero tenedor a poseedor», pues, en su criterio es suficiente prueba, el que «el demandado no haya intentado la acción de restitución del inmueble, pese a que llevo más de 20 años sin pagarle arrendamiento ».
Con fundamento en lo narrado, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, «en lo relacionado con el análisis» que el Tribunal efectuó «atinente a la prueba de la posesión »; que como consecuencia, se ordene emitir « nueva providencia en la que sólo se analicen los dos aspectos puntuales en lo que fundó la parte demandada la impugnación ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que « por haber sido objeto del recurso de apelación, […] estaba compelido al examen de las pruebas aunadas en el proceso, máxime […] que tanto la posesión como el tiempo de ésta deben estar probados a cabalidad», como se consignó en la providencia objeto de censura.
A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín expresó, que « se contrae a las actuaciones surtidas en el expediente objeto de esta acción ». Mediante fallo del 8 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar la protección solicitada, habida consideración de que el accionante no asistió a la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, « oportunidad en la cual, al descorrer el traslado de los alegatos de su contraparte, bien pudo poner de presente la supuesta insuficiencia de la sustentación de la alzada e indicar, en ese orden de ideas, a cuáles aspectos debía restringirse la competencia del fallador de segundo grado »; que lo anterior llevaba a la improcedencia del amparo deprecado dado su carácter residual.
De otro lado, frente a las afirmaciones del actor, relacionadas con que el ad quem desconoció la « posesión que esgrimió como sustento de su demanda de pertenencia », dijo que la citada autoridad, en la providencia censurada, expuso la razones por las cuales no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, y tras referirse en extenso a ellas, las encontró carentes de capricho o subjetividad alguna, lo que descarta una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, sin indicar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES A folio 1 del cuaderno de tutela, obra el CD contentivo de la providencia cuestionada, esto es, la sentencia del 29 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal accionado revocó la de primer grado que accedió a las pretensiones y como consecuencia, declaró « al pretensor señor Juan Carlos Vélez Mejía […] propietario del bien cuyos linderos son, […] » y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Una vez escuchado el audio, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque del examen que hizo del asunto el juez de tutela de primer grado, permite establecer que la decisión cuestionada resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, las determinación censurada no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
La sentencia de cuyo contenido se aparta el accionante, fue sustentada en razones plausibles y acordes con la interpretación normativa que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicha hermenéutica, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental.
En este punto es de recordar, que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Aunado a lo anterior, del contenido del CD que contiene la sentencia, así como del propio escrito de impugnación, puede inferirse, que no le asiste razón al actor cuando afirma que el juez de apelaciones analizó el acervo probatorio con el fin de verificar si el demandante acreditó los elementos axiológicos de la posesión, no obstante que la apelación no tenía un solo argumento relacionado con la indebida valoración probatoria, pues precisamente con ese tema inician las argumentaciones de la alzada.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8