Radicación n.° 72267 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6472-2017 Radicación n.° 72267 Acta nº 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de ALEXANDER AMAYA CORREA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 6 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE.
I.
ANTECEDENTES El accionante, representado por curador ad litem, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada. Adujo que es paciente con « falla respiratoria tipo 1, neumonía multilobar, monoparapecia msi más síndrome afásico poli neuropatía sospechosa de variante guillian barre, trastorno afectivo bipolar, con mal intoxicación por respiridona mal a herencia al manejo y portador de traqueotomía y gastrectomía », por lo tanto de alto riesgo y se encuentra postrado en una cama.
Afirmó que en el programa que le tiene la EPS –Dirección de Sanidad Militar EMAVI de Cali, no ha sentido mejoría; que no obstante, lo quieren enviar a su casa con una « traqueotomía » y una « gastrectomía », lo que le impide ingerir alimento vía oral; que además se comunica por señas porque no tiene voz, pero lo quieren dar de alta con un « hookeer, por determinados días y con un cuidador por unas horas ».
Por lo anterior solicitó, que cuando se ordene su salida, se autorice enfermería permanente de auxiliar o cuidador, cien terapias físicas, cincuenta terapias de fonoaudiología, veinte terapias respiratorias, todas ellas domiciliarias; así mismo se le provea de dos tarros de almilpro de 500 gramos, un tarro de crema lubridem de 750 miligramos, trecientos pañitos húmedos, ciento veinte pañales marca tenna talla L, visita médica domiciliaria, una cama hospitalaria de tres niveles, servicio de ambulancia y todos aquellos insumos y medicamentos de primera calidad, que le garanticen una vida digna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de febrero de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, El Ministrio de Defensa Nacional - Comando Militar de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana – Sección Jurídica, a través de la Directora de Sanidad Fuerza Aérea, adujo que el accionante es un paciente de 35 años de edad, en tratamiento por servicio de psiquiatría, el cual ha sido manejado de manera ambulatoria y con hospitalizaciones intermitentes.
Que el 12 de enero del año que avanza, éste se presentó a Sanidad Militar de la Escuela de Aviación, sin acompañante « como es usual », requiriendo atención por el servicio de consulta prioritaria, por lo que fue remitido a la Clínica Lili de acuerdo al criterio del médico tratante; que la accionada realizó visita domiciliaria a la madre del paciente, quien aparece afiliada como su única beneficiaria; que en esa ocasión la citada progenitora no estaba « dispuesta a asumir la responsabilidad y cuidado frente a su hijo », e inclusive accedió a firmar su negativa en el « acompañamiento en el proceso de atención en salud de su hijo ».
Que dado lo anterior, la atención se realiza, a través de la red interna, establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Militar de Aviación y de la red externa que contrata IPS Fundación Clínica Valle de Lili. Empero una vez el accionante sea dado de alta, se prevé la necesidad de remitirlo a atención por psiquiatría en la Clínica Basilia, establecimiento que señaló, que por la condición mental del paciente, no lo recibe sin acompañante, quien debe « asumir la responsabilidad en el manejo y la conducta a seguir ».
Afirmó la entidad accionada, que los padres del tutelante no han permitido su traslado de sanidad a su residencia, situación que fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Cali; que su señora madre en conversación con un funcionario de ESM le manifestó, « que el paciente vivirá en un apartamento de propiedad del mismo en el que no habita nadie más porque tanto ella como el padre tienen hogares constituidos por aparte y no desean hacerse cargo ».
Dijo que la madre solicitó que sea « institucionalizado » de forma permanente, para delegar el cuidado a cambio del valor que ella percibe por la pensión. Agregó, que el actor no requiere de forma permanente de cuidados de enfermería, sino de cuidados mixtos, es decir, enfermería y cuidador primario; que de acuerdo a su historia clínica, cuando salió de la clínica, el 17 de febrero de 2017, se ordenaron cinco sesiones, diarias de terapia respiratoria y una de terapia física, así como y tres sesiones, semanales de terapia de deglución. Explicó que al ingresar al servicio de hospitalización del ESM de EMAVI, se dio cumplimiento al tratamiento farmacológico de alta complejidad ordenado por la IPS y al apoyo terapéutico indicado.
También informó, que el día 20 de febrero de 2017, por orden médica, dada la mejoría del paciente, las sesiones de terapia respiratoria diaria se redujeron a dos, y que el pasado 21 de febrero, se decidió darle salida y al día siguiente se le entregó en su domicilio la cama hospitalaria y el succionador ordenado; que por sus condiciones clínicas y de acuerdo a las ordenes médicas, para su egreso le fueron autorizados los servicios de, « enfermería 8 horas diurnas de domingo a domingo, terapia física domiciliaria 30, una al día de domingo a domingo, terapia de regulación domiciliaria 12, una terapia tres veces por semana […], terapia respiratoria domiciliaria 60, dos terapias al día de domingo a domingo ».
Mediante fallo del 6 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, amparo los derechos fundamentales invocados por el actor y, como consecuencia, ordenó a la entidad accionada, representada por la Coronel Lina María Sánchez Rubio, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas, si aún no lo ha hecho, autorice los servicios de « médico en casa y la ambulancia para su traslado desde su domicilio al lugar donde deba asistir a citas médicas, esto en razón al delicado estado de salud que presenta el señor Alexander Maya Correa ».
Así mismo, ordenó a la accionada que, en el mismo término, se valore al actor, a través de su médico tratante, a efecto de determinar la necesidad y cantidad de pañales desechables, marca y talla, cremas alimpro, lubridem y los pañitos húmedos que requiera. Señalada la necesidad de los mismos la accionada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, debe proceder a su entrega.
Por último, ordenó la entrega de gasas no tejidas e « iladillas » para terapia respiratoria y que se le suministre el tratamiento integral que el tutelante « requiera derivado de la patología que presente y que sea ordenado por su médico tratante». III. IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su agente oficioso, impugnó. Dijo que en atención a que ninguno de sus padres es especializado en cuidar enfermos con « gastrectomía » y « traquotomía »; que además el pasado 10 de marzo, no obstante estar en compañía de un auxiliar de enfermería, que tienen el manejo técnico y profesional, fue necesario ingresarlo por urgencias a la Unidad de Sanidad Militar de Cali EMAVI, porque bronco aspiro, « o sea le dio neumonía le cayó liquido en los pulmones », es necesario que se le asigne « auxiliar o cuidador » por las 24 horas, tal como lo solicitaron en el escrito inicial.
Agregó, que « la auxiliar o cuidador que le asignaron en el hoonkeer es de 8 horas diarias » lo que resulta insuficiente, por la delicadeza y gravedad que presenta; que sus padres no saben nada del suministro de alimentación « por sonda gástrica en goteo ». Reiteró que con el fin de garantizar su derecho fundamental a la vida digna, es necesario que le autoricen el servicio de auxiliar o cuidador permanente por las 24 horas.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En este asunto la impugnación se encamina, en forma exclusiva, a que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar – Fuerza Aérea de Colombia – Hospital Regional de occidente, que le asigne al actor, dado su delicado estado de salud, auxiliar o cuidador permanente por las 24 horas, pues el que se le fijó en el « hoonkeer es de 8 horas diarias » lo que resulta insuficiente, por su gravedad.
Teniendo en cuenta lo narrado en el escrito de tutela y en especial la respuesta que dio la accionada, no se requiere de mayores consideraciones para acceder a lo peticionado por el impugnante, pues es una verdad indiscutible que éste mantiene un delicado estado de salud, situación que se ve agravada ante la resistencia que ponen sus progenitores a asumir sus cuidados y brindarle compañía. En efecto, no puede ser más dramática la condición del actor, sus padecimientos físicos y la falta de solidaridad de sus progenitores, lo dejan en un estado de absoluta debilidad manifiesta, pues no puede valerse por sí mismo, no puede hablar porque no tiene voz y la « gastrectomía » y « traquotomía con la que fue dado de alta, exige un especial cuidado, en la medida que cualquier equivocación ya sea a lo hora de alimentarlo, que como se dejó evidenciado se hace por « sonda gástrica en goteo », o en su propia higiene personal, pone en riesgo su salud y hasta su vida.
Ahora como lo advirtió la Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea Colobiana, el accionante no requiere en forma permanente de cuidados de enfermería, pero sí de cuidados mixtos, es decir, enfermería y cuidador primario. Por ello, para garantizar la vida en condiciones dignas de Alexander Maya Correa, se adicionará el fallo impugnado, para ordenarle a la entidad accionada que le asigne auxiliar o cuidador permanente por las 24 horas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle a la Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea Colobiana – Hospital Regional de Occidente, representado por la Coronel Lina María Sánchez Rubio o por quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le asigne de forma permanente durante las 24 horas auxiliar o cuidador al accionante.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10