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STL6470-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL -2014 Radicación n° 53719 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por RED SALUD ATENCIÓN HUMANA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia de la actora, con ocasión de la decisión proferida que declaró imprósperas las excepciones formuladas al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía que en su contra se adelantó. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que el 16 de diciembre de 2010 la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz instauró demanda ejecutiva en contra de la accionante, con el fin de lograr el pago de las obligaciones contenidas en 677 facturas; que el conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que libró mandamiento de pago el 21 de enero de 2011.

Refiere que una vez notificado, propuso como excepciones de mérito principales las que denominó: «falta de originalidad o reconocimiento de los documentos aportados como facturas e incumplimiento de los requisitos legales de las facturas; falta de exigibilidad de las facturas presentadas – título ejecutivo complejo», y como subsidiarias invocó las de «conciliación y pago- Facturas anteriores al 30 de enero de 2010; pago- facturas posteriores al 31 de enero de 2010; facturas devueltas, facturas no radicadas; facturas posteriores al 31 de enero de 2010, con glosa por $352.407.036,00, cobro de intereses no debidos, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y perjuicios por las medidas cautelares decretadas», y adelantado el trámite, con sentencia de 10 de julio de 2013 se ordenó seguir con la ejecución por los valores contenidos en el mandamiento de pago.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que en la misma no se resolvieron los argumentos en que se fundaron las excepciones, pues teniendo en cuenta que la demandante ejerció la acción cambiaria, imperiosa era la necesidad de que las facturas allegadas cumplieran los requisitos establecidos en los Arts. 621 del C.CO., y 617 del Estatuto Tributari, así como las disposiciones de la L. 1231 de 2008, sin que ninguno se encuentre en los documentos en que funda la ejecución. El 31 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión impugnada.

Por tal razón solicitó adición de la sentencia que fue negada al considerar que resolvió todos los asuntos objeto de alzada. Señala que el Tribunal accionado incurre en vía de hecho toda vez que no se pronunció frente a la totalidad de los argumentos expuestos en la alzada, pues no dijo nada en punto al agotamiento del procedimiento interno que debía adelantar la demandante para lograr el pago de las facturas, así como tampoco respecto a la conciliación efectuada frente a algunas obligaciones.

Agrega que el juzgador de instancia valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa la prueba aportada y ello los condujo a librar mandamiento de pago con base en unos «presuntos títulos valores que no cumplen los requisitos de ley», ordenándose seguir con la ejecución como acción ejecutiva a pesar de que el demandante no aportó todos los soportes del título ejecutivo complejo, ni demostró haber cumplido con todos los requisitos que legalmente se exigen para la presentación y pago de facturas por cuentas médicas.

Con base en los hechos narrados, la sociedad accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se deje sin efectos la providencia censurada, y en su lugar se ordene a la autoridad accionada «proferir nueva sentencia que sea congruente con los hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones probadas y alegadas y las pruebas allegadas al proceso, conforme lo disponía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa fecha».

Así mismo que se «pronuncie sobre la legalidad del proceso en contra de una empresa en liquidación, contenida en el recurso de apelación y ordene remitir el proceso a la liquidación para que forme parte de la masa liquidatoria a efectos de garantizar el derecho a la igualdad de los otros acreedores y la prelación de pagos establecida en la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, negó la protección procurada, al advertir que las decisiones cuestionadas gozan de sustento objetivo derivado de un detenido análisis de la normatividad aplicable, sin que en ellas se aprecie capricho o arbitrariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión de la autoridad accionada en el ejecutivo, haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que el despacho judicial censurado la emitió con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Nótese como, el colegiado aquí demandado, obrando como ad quem, al desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, dispuso su confirmación, para lo cual precisó que la decisión revisada se acompasa con el tenor literal del artículo 497 del C.P.C. en la adición que le hizo la L. 1395/2010 que prescribió que los requisitos formales del título ejecutivo «solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin perjuicio del control oficioso de legalidad », recurso que no fue interpuesto por la sociedad accionante.

Con base en lo anterior, refirió en primer lugar que el título ejecutivo utilizado como condición de procedibilidad ejecutiva, tiene su origen legal en la prestación de unos servicios de salud a través de la L.100/93, caso en el cual los documentos contentivos de la obligación ejecutante y el procedimiento para su cobro prejudicial, «se rige por normas especiales de aplicación y desde luego de estudio forzoso».

En tal sentido consideró que en esta clase de asuntos, las obligaciones ejecutables requieren de un título complejo, en el cual las facturas de servicios como las llama la ley, deben estar acompañadas de una serie de documentos que «como el contrato y cuentas de cobro que las complementan, dan razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución».

Significando con ello que el carácter expreso del título que contenga las obligaciones debidas en la relación negocial de la prestación del servicio de salud, «no está depositada en un solo instrumento, pues el legislador consideró que era tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a los varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad obligacional.

Esta reunión de documentos que reflejan las distintas facetas de la relación obligacional, esto es, el título complejo, lo es, no sólo para que preste mérito ejecutivo sino para todos los efectos y consecuencias jurídicas que puedan presentarse en el desarrollo de estas obligaciones o también de las ejecuciones forzadas». Dicho lo anterior, determinó que las excepciones perentorias propuestas que estén dirigidas al título ejecutivo, no podían estudiarse de manera aislada o separada frente a unos documentos y a otros, «porque ese estudio resulta ilegal», toda vez que al hacerlo no se hubiese podido «iniciar esta acción ejecutiva pues no existiría título ejecutivo.

De ahí que la acción incoada, no fue la acción cambiaria sino la acción ejecutiva». A continuación estudió las excepciones denominadas subsidiarias, y refirió que las mismas no tenían vocación de prosperidad, pues la conciliación alegada no se hizo efectiva en la medida que no se acreditó el cumplimiento del supuesto al que esta fue condicionada, pues de ser así debió allegarse «el correspondiente paz y salvo expedido por la demandante».

Finalmente, frente a la excepción de prescripción alegada indicó que la acción ejecutiva tenía su origen en las cuentas de cobro objetadas expedidas el 2 de abril del 2007; «y como la nueva Ley 791 del 2002, entró a regir el 27 de diciembre del mismo año 2007, debe aplicársele a dichas cuentas la Ley anterior, y por ende, prescribirían sólo en el año 2017, además por elemental aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción se interrumpió el 16 de diciembre del 2010».

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10