Micelio
STL647-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02921-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL647-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02921-00 Acta n.° 1 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpone contra la SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 44001310500220210010600.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que Hilmer De Jesús López Sierra Cantillo promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RSPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha bajo radicado n.° 44001310500220210010600, quien a través de sentencia de 12 de abril de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor HILMER DE JESÚS LOPESIERRA CANTILLO, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 25 de agosto de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que carece de interés económico para recurrir.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2025, se repartió a este despacho el 18 siguiente, y en auto de 19 de ese mismo mes y año se admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, con fundamento en que las decisiones adoptabas eran razonables.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BUCARAMANGA, ni de COLPENSIONES, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales ».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento no se configuró « vulneración alguna ». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió en el trámite ordinario objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, al respecto se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó la concesión del recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, pues tuvo a su alcance los referidos medios de defensa judicial y, pese a ello, no los utilizó, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en el juicio ordinario.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00