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STL647-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82573 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL647-2019 Radicación n.° 82573 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFREDO AVILÉS SALAZAR contra el fallo proferido el 26 de septiembre 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la queja constitucional que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ALFREDO AVILÉS SALAZAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PATRIMONIO» y «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que Aura Mary Leal Viuda de Soto, Griselda Quemba Viuda de Soto, Absalón Soto Jiménez, Zoraida y Héctor Andrés Soto Quemba y Aura Jenny y Luis Ernesto Soto Leal iniciaron un proceso ordinario en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de resolución de contrato de promesa de compraventa que recayó sobre el inmueble denominado El Tesoro, ubicado en la vereda Panamá del Municipio de Soacha, debido al incumplimiento del demandado y promitente comprador en el pago del precio pactado.

Agregó el accionante que dicho asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, autoridad que mediante providencia de 18 de julio de 2011 declaró la nulidad absoluta del contrato elevado entre las partes y, como consecuencia de ello, ordenó al encartado la restitución del predio, así como el pago de los frutos civiles y naturales causados y a los convocantes a devolver las sumas de dinero pagadas, junto con sus intereses.

Adujo que inconforme con ello, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 16 de abril de 2012 confirmó la de primer grado. Cuestionó la providencia en mención, pues alegó que adquirió el inmueble «para la explotación minera de materiales de construcción, zona decretada minera en el municipio», y que esos «minerales pertenecen al Estado y que para explotarlos tienen que tener permiso de Ingeominas y maquinaria pesada (…)»; luego, que en el predio no se produjo «cultivos propios del suelo agrícola, vegetales, cereales, árboles, matas, etc.), y en tal virtud, los frutos naturales decretados «son frutos de cobro no debidos, no legales».

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, -se extrae- se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 16 de abril de 2012 por el Tribunal encausado, para en su lugar, se revoque la decisión de primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso n.° 25754-31-03-002-2001-00243-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha remite medio magnético contentivo con las providencias emitidas en el proceso que se censura.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, negó el amparo constitucional al considerar que en el sub lite se evidencia la falta de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alfredo Avilés Salazar la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que esto resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápite de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad.

De otro lado, el amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de esta Corte, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que mediante proveído de 16 de abril de 2012 la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado que declaró la nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes y, como consecuencia de ello, ordenó al encartado la restitución del predio, así como el pago de los frutos civiles y naturales causados y a los convocantes a devolver las sumas de dinero pagadas, junto con sus intereses.

Al respecto, importa precisar que como es sabido, al operador judicial le es indispensable revisar los requisitos básicos identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de ahí, se advierte que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

En tal virtud, se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el Colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -16 de abril de 2012- y la interposición de la presente acción -11 de septiembre de 2018-, es de más de 6 años; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actor -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 8