República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL647-2015 Radicación n° 57423 Acta 1 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por GONZALO HERNÁN LÓPEZ DURÁN contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 30 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión. Relató que el 26 de noviembre de 2008 el diario El País de Cali publicó en internet una noticia titulada «Siguen capturas por cartel de becas en Emcali», que daba cuenta de una serie de capturas de empleados de esa empresa por corrupción, en la que se incluyó una declaración de la Gerente Administrativa Gloria Lucía Escalante.
En la sección de comentarios apareció una nota de un usuario identificado como «CON MEMORIA» que decía: «Y con semejante rata como Escalante que hasta del Club Colombia y Comfenalco la echaron por malos manejos qué se puede esperar… el ladrón descubriendo ladrones? Bah». Además otro del usuario «Negro» en el que se lee: «Tenaz que los ladrones se estén correteando entre ellos, porque si la memoria no nos falla, Gloria Escalante está o estuvo vinculada a un proceso por actividades indebidas en un prestigioso club de la ciudad y que por eso mismo casi le cuesta el puesto al señor Grimoldi, por darle trabajo a ella, a esta delincuente y abusadora de la clase obrera(sic)».
Adujo que el 28 de noviembre de 2008, Gloria Lucía Escalante presentó denuncia criminal por considerar que esos comentarios atentaban contra su integridad moral. El 7 de mayo de 2009 Miguel Vásquez Cortés manifestó ante la Fiscalía Local que había escrito el comentario del usuario «Negro» y que se había retractado en el mismo espacio. Informó que el 7 de mayo de 2009, se adelantó audiencia de conciliación con el accionante, quien aparentemente era el autor del comentario del usuario «CON MEMORIA», con resultado negativo, por lo que la denunciante le exigió que se retractara a lo cual se negó por contar con las pruebas para demostrar lo allí señalado.
En las investigaciones se estableció que el comentario mencionado había sido realizado desde la empresa Club Colombia donde labora el tutelante, con base en lo cual, el 8 de octubre de 2010, le fueron imputados los delitos de injuria y calumnia ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías, por la Fiscalía 41 Local; que el 4 de noviembre se presentó el escrito de acusación y el 28 de noviembre se surtió la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali por los citados punibles.
El 16 y 18 de junio y 22 de octubre de 2013 se llevó a cabo el juicio oral; luego, el 3 de diciembre se profirió sentencia absolutoria. Aseveró que el 17 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima, revocó la decisión, lo condenó por el delito de injuria agravada e impuso una pena de 18 meses y 20 días de prisión, así como multa de 15.5 salarios mínimos y concedió la suspensión de la ejecución de la pena por 2 años.
Contra esa decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala Penal de la Corte lo inadmitió por no reunir los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; finalmente, señaló que el 19 de agosto de 2014 pagó la caución de $200.000 y suscribió diligencia de compromiso ante el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de Cali.
Solicitó que «se revoque la sentencia de segunda instancia de 17 de febrero de 2014 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual fue condenado por el delito de injuria agravada. (…) Que se declare absuelto a Gonzalo Hernán Durán del delito de injuria agravada (…) que las penas accesorias sean revocadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 21 de octubre de 2014, asumió el conocimiento y ordenó la notificación de la queja a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali sostuvo que el 3 de septiembre de 2013, luego de tramitar el juicio oral, profirió sentencia mediante la cual absolvió a Gonzalo Hernán López Durán de los cargos de injuria y calumnia formulados por la Fiscalía 41 Local; que ésta y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación que fue sustentado oportunamente, del que conoció el Tribunal Superior, quien en decisión del 17 de febrero de 2014, revocó e impuso la pena de 18 meses y 21 días de prisión, multa de 15.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y concedió la suspensión de la ejecución de la pena, confirmó la absolución por el delito de calumnia; considera que no ha vulnerado derecho alguno al tutelante por lo que solicitó su desvinculación (folios 82 a 83).
El Tribunal Superior de Cali reiteró las providencias emitidas en este asunto; dijo que se sujetó al tema objeto de apelación, esto es, a la valoración probatoria del a quo y a la ausencia de causales eximentes de responsabilidad; explicó que en la actuación se estableció que el actor conocía el carácter deshonroso de la manifestación que hizo voluntariamente a Gloria Lucía Escalante Manzano, con quien tuvo varios roces y problemas cuando trabajaron en el Club Colombia.
Anunció que siguió los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional sobre los delitos de injuria y calumnia y concluyó que las afirmaciones «no fueron producto de un control político o en desarrollo de un debate democrático, ni como expresión de la ciudadanía para controlar los abusos de los gobernantes».
Agregó que la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario, pero concluyó que en la actuación no se observó vulneración de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales (folios 86 a 87). La Sala de Casación Penal informó que el juicio oral adelantado contra la accionante se cumplió con estricto acatamiento de las reglas del debido proceso, se surtieron las instancias hasta el recurso extraordinario de casación, contó con defensor, quien estuvo atento y diligente en todo su desarrollo, por lo que sus derechos fundamentales fueron respetados.
Adujo que el sustento de la acción es el desconocimiento del precedente, para lo cual invoca la sentencia C-442 de 2011, en la que el Tribunal Constitucional declaró exequible la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, pero advirtió que el juez, en cada caso concreto, debe tomar en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa; puntualizó que el actor no tuvo en cuenta que su postura fue derruida en el juicio oral y público adelantado en su contra, en el que se debatieron ampliamente las cuestiones que sustentan la acción, con el debido pronunciamiento de las instancias.
Consideró que se debe desestimar el amparo, pues lo que se pretende es suplir las instancias del juicio ordinario, desconocer la cosa juzgada formal y material y que se imponga un modo particular de valoración, lo que desconoce los lineamientos de la tutela, la cual no fue prevista para ese objeto. Finalmente señaló que la providencia del 24 de junio de 2014 se sujetó al ordenamiento jurídico que rige el recurso extraordinario de casación contra la que no se formuló ningún cuestionamiento, así mismo no halló vulnerados los derechos fundamentales del procesado, por lo que concluyó que no debía ser admitida la demanda superando sus defectos (folios 100 a 102).
Mediante apoderado judicial, Gloria Lucía Escalante indicó que contra la decisión de segunda instancia en el asunto objeto de queja, se presentó demanda de casación, pero por no reunir los requisitos legales fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, decisión contra la que no presentó el mecanismo de insistencia, por lo que pretende por esta vía corregir los errores de dicha demanda.
Se opuso a las peticiones de la tutela, con base en que al actor le fueron respetados sus derechos fundamentales en el trámite del proceso penal y ante la subsidiariedad de la acción de tutela que en este caso resulta improcedente (folios 111 a 121). La Sala de Casación Civil, por fallo de 30 de octubre de 2014, negó el amparo por considerar que en la providencia del 25 de junio de 2014 emitida por la Sala de Casación Penal, no se quebrantaron garantías constitucionales al promotor del amparo, pues dicha determinación no fue producto de la arbitrariedad, y derivó del estudio razonable de las pruebas y argumentos de las partes; luego de referirse a las consideraciones de la decisión, concluyó que «lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios».
Igualmente la encontró razonable a la luz del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, pues no es arbitraria la conclusión referente a la ausencia de violación de derechos fundamentales del acusado, todo lo cual hace improcedente la tutela interpuesta (folios139 a 146). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con fundamento en que el análisis de la sentencia se centró únicamente en la conclusión de la Sala Penal al inadmitir el recurso de casación, cuando lo que se proponía era una análisis de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión, por lo que se debió abordar el fallo de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió la cuestión de fondo.
Insistió que esta acción no tiene por objeto revivir el debate propio de las instancias, sino la aplicación desproporcionada del derecho penal, en detrimento de los derechos constitucionales invocados, por lo que insiste en las peticiones de la tutela (folios 160 a 162). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles y se soporta en un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
El ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino que ejerció su labor judicial. En efecto, en la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto por el accionante se consignaron los motivos por los que el mismo era inviable, para lo cual efectuó un pronunciamiento sobre cada uno de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia que se pueden leer en la copia de la respectiva providencia obrante a folios 18 a 54.
En cuanto al primer cargo, concluyó la Corte que «el demandante no hace el menor esfuerzo, como era su deber, por señalar siquiera los aspectos ajenos a los recursos de apelación sobre los cuales el Tribunal se habría pronunciado, quedando su postura en un simple enunciado, huérfano de respaldo, y ii) El juez plural no desbordó el ámbito de su competencia, en la medida en que se limitó a examinar los aspectos propuestos por los apelantes y, a partir de ellos, rebatió tanto los planteamientos del juzgador de primera instancia como los de la defensa».
Al analizar el segundo cargo propuesto, la Sala de Casación Civil señaló que el recurrente incurrió en un desacierto, pues su argumento no corresponde a un yerro en la valoración probatoria por falso juicio de existencia, sino a un error jurídico «en la interpretación que le dio a la agravante en comento, doliéndose de que la misma se haya deducido a Gonzalo Hernán López Durán porque, en su criterio, el sitio web en el que fue publicado el mensaje injurioso no podía ser considerado como un medio de comunicación social, ni uno de divulgación colectiva», pese a que acepta que el comentario fue publicado en la página de un medio de comunicación social de amplia circulación. En relación con el tercer cargo, sostuvo que el juez plural fundó su decisión en las pruebas allegadas al proceso, en especial, la declaración de Carlos José Villaquirán Sarasti y el acta de descargos que hizo el imputado, de los que derivó su aceptación como autor del citado comentario, y precisó que el impugnante pretende oponer su propia interpretación a la del juzgador, como en un alegato de instancia. Al analizar el cuarto cargo, señaló que el documento que refuta la defensa, esto es, el acta de descargos, dijo la Corte que fue oportunamente introducido al proceso de manera legal y oportuna, por la señora Ángela María Echeverri, Jefe de Recursos Humanos del Club Colombia, por lo que fue debatida en el juicio.
En cuanto a que el dicho del imputado por quienes le oyeron reconocer la autoría del mensaje, no puede ser tenido en cuenta porque «”ningún testigo está facultado para suplantar al acusado en su derecho de no autoincriminación”, sin que exponga el fundamento jurídico de tal pretensión, lo cual parte de un supuesto errado, si se tiene en cuenta que el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevada al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso».
Agregó que dicha manifestación, no fue tenida en cuenta como confesión. En cuanto a los cargos quinto y sexto, la Corte señaló que su objetivo no es otro que hacer prevalecer su propia valoración de las pruebas sobre la que realizó el Tribunal, según sus intereses, y reabrir de nuevo el debate probatorio, para hacer valer sus tesis que ya fueron desestimadas por el fallador.
Por todo lo anterior es que se concluye que tal como en innumerables pronunciamientos se ha señalado la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el caso, como evidentemente aconteció en este asunto.
Finalmente, el accionante invoca la protección de su derecho al debido proceso y a su libertad de expresión; no obstante, su propósito es que se revoque la decisión judicial del Tribunal, que derivó en su responsabilidad por el delito de injuria y al respecto debe reiterarse que el pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales competentes se fundó en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que pueda desconocerse la valoración probatoria realizada por el juez plural, para hacer prevalecer el derecho fundamental a la expresión invocado, sin atender las circunstancias propias del proceso, lo que claramente torna improcedente esta acción constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14