Micelio
STL6467-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84105 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6467-2019 Radicación n.° 84105 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM ABARCA RUANO contra la decisión del 13 de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DE SENTENCIAS de la misma ciudad, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES y la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ambas del MINISTERIO DE DEFENSA.

I.

ANTECEDENTES William Abarca Ruano, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la "buena fe", "confianza legítima", igualdad y legalidad, presuntamente infringidos por las autoridades convocadas. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «[…] que mediante Resolución No. 0484 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso a su favor el reconocimiento y pago de una mesada pensional; no obstante, afirma, al liquidar ese valor solamente se tuvo en cuenta el «33% de la prima de actividad» y no el «49.5%» como lo establecen los «Decretos 089 de 1984, 1211 de 1990, 2863 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011». «Asegura que debido a lo anterior, formuló una acción de tutela con el fin de obtener la modificación de aquella prestación social; sin embargo, en sentencia del 8 de febrero de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Sentencias de esta capital desestimó dicha aspiración, determinación que fue confirmada en fallo del día 22 del mismo mes y año por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que "el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación publicada en la primera semana de septiembre de 2018, cambió su postura y se unió a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que ordenan tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional", de ahí que "no existja] razón alguna y justificable" para que él sea tratado de manera diferente respecto de las personas sobre las que surtió efectos dicho pronunciamiento».

Con sustento en lo señalado, solicitó «Se ordene a la accionada abstenerse de seguir violando el principio de legalidad, la confianza legítima, la igualdad y la buena fe en actuaciones posteriores y similares a la presente […]». (fols. 1 a 27). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de marzo de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a las partes y demás intervinientes de la acción de tutela n° 2018 - 0019, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió un informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del amparo mencionado.

(Fols. 53 a 71). El Ministerio de Defensa pidió negar la acción de tutela por improcedente, toda vez que adolece del requisito de subsidiariedad. (Fols. 74 a 80). El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil y los demás intervinientes guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en pronunciamiento del 13 de marzo de 2019, denegó la tutela, al considerar que «[…] se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional instaurado por el señor Abarca Ruano debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador no solo diseñó la impugnación sino también la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada pudo acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto».

(fols. 81 a 85). [1: Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.] III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo, lo impugnó, manifestando que «No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».

(Fols. 94 a 101). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene por definición un carácter excepcional y de preferente atención cuando su interposición es admisible, dada la genuina naturaleza de garantía autónoma protectora de los derechos fundamentales de las personas que a dicha acción le es propia, de suerte que no es factible pretender equipararla a un procedimiento ordinario destinado a ventilar, en sus dimensiones legales o administrativas según sea el caso, derechos o legítimos intereses de menor rango, así como tampoco hacer uso de ella más de una única vez respecto de idénticos agravios de relevancia constitucional a los que en esa primera ocasión motivaron su ejercicio, salvedad hecha de situaciones de excepción fehacientemente establecidas que justifiquen admitir la denominada “tutela contra tutela”, por sabido se tiene, cuando la decisión de amparo materia de cuestionamiento por el mismo cauce procesal, ha sido sometida al control revisor en última instancia del resorte privativo de la Corte Constitucional, ello por cuanto si de esta limitación obvia se prescindiera, la utilización indiscriminada e indefinida en el tiempo de tal modalidad distorsionaría seriamente el proceso de tutela y el carácter excepcional que lo perfila, perturbando el funcionamiento del sistema judicial y la seguridad que a la “cosa juzgada constitucional” le es inmanente.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. En el sub examine, la parte actora lo que pretende en esencia es que se deje sin efecto la sentencia de tutela adoptada el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, en la que se confirmó el fallo de primera instancia, en razón a que considera, vulneró sus derechos fundamentales.

Frente al tema planteado, debe decirse que no se accederá a lo peticionado, pues en atención al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma naturaleza. De manera que, en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una providencia contraria a derecho.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, es palmario que la tutela impetrada deviene improcedente, dado que los argumentos esbozados en esta sede no se erigen en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que genera el descontento, sino en una crítica hacia las conclusiones a las que arribaron los jueces de tutela, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

De otra parte, para debatir las decisiones proferidas en sede de tutela, se creó la revisión como mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionada la tutela con este fin, las partes cuentan con la petición de insistencia para que el fallo sea revisado, pues la interposición de otra tutela no es el medio idóneo para controvertir las decisiones de esta naturaleza, como se dijo en precedencia. Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9