Radicación n.° 55162 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6466-2019 Radicación 55162 Acta Nº 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CECILIA MARÍA SÁNCHEZ PATIÑO, LILIANA MARÍA GÓMEZ MARTÍNEZ, GLORIA AMPARO DEL SOCORRO BEDOYA PÉREZ y NARVELLY ARANGO CABRALES, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (Antioquia) trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA- SALA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Las gestoras del amparo acudieron a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada convocada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, se describieron los siguientes: 1) Que las accionantes fueron a la vez demandantes en el proceso ordinario laboral, con número de radicado nº 05664-31-89-001-2009-00204 que se adelantó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros en contra de la Cooperativa de Trabajo Divisa S.P. S.A.S., y terminó con sentencia favorable condenando al pago de las obligaciones laborales adeudadas. 2) Que lo anterior dio paso a un proceso ejecutivo laboral, en el cual se libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2013; y el 28 de abril de 2014, a petición de las reclamantes se decretó el embargo y secuestro de varios bienes muebles en dominio de la convocada a juicio. 3) Que el 26 de mayo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de 53 máquinas para la confección y otros bienes, estando el procedimiento a cargo de la secuestre María Eugenia Gómez Rodríguez. 4) Que posteriormente se realizaron algunos negocios jurídicos de arrendamiento y comodato con los bienes secuestrados; y que el 25 de agosto de 2017, la señora secuestre con la autorización de las deudoras, procedió a enajenar la mayoría de las máquinas de confección en un precio total de $20.000.000 a la sociedad C.I EL GLOBO S.A.S., la cual ya tenía varias de las máquinas arrendadas. 5) Que las accionantes, por intermedio del apoderado pidieron el 20 de septiembre de 2017 a la autoridad judicial accionada, la entrega de los dineros que se encontraban consignados en la cuenta de depósitos del juzgado, producto de la venta de las máquinas y de los cánones de arrendamiento acumulados desde el inicio del proceso. 6) Que el accionado negó la solicitud, aduciendo que era necesario determinar la legalidad de los dineros consignados por la secuestre en la cuenta del despacho. 7) Que las ejecutantes se opusieron a la anterior decisión, alegando que ninguna de las partes había objetado los informes de la secuestre, además de que la auxiliar de la justicia había realizado todas sus actuaciones de forma oportuna y completa, por lo que no habría lugar a pensar que están revestidas de ilegalidad, considerando que la negativa del juzgado a entregar el dinero está violentando sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital.
( fls 1 a 69) Por lo anterior, solicitan a través de la vía preferente, se ordene al juzgado accionado «[…] hacernos entrega inmediata de la totalidad del dinero, en suma aproximada a los treinta millones de pesos ($30.000.000), que se encuentran depositados en la cuenta de depósitos judiciales de ese juzgado en el Banco Agrario, para el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral […]».
Por auto de 19 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia asumió el conocimiento de la acción, vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Divisa de San Pedro, como parte ejecutada en el proceso ejecutivo laboral nº 05-664-31-89-001-2009-00204-00, como también a María Eugenia Gómez Rodríguez, en calidad de secuestre auxiliar en el mismo asunto, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 97] Mediante sentencia de 18 de enero de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó por improcedente el amparo reclamado, al considerar que: « [ ] no se cumplen con los requisitos exigidos en la sentencia C-590 de 2005, es decir, no existe relevancia constitucional en los aspectos procesales y sustantivos que son objeto del pedimento para un pronunciamiento por parte del juez de tutela».
En proveído del 27 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo tramitado en la acción de tutela, a partir del auto que la admitió inclusive y ordenó rehacer la actuación, al advertir que la autoridad que fungió como juez de tutela de primer grado, estaba involucrada en el proceso genitor de la queja constitucional, lo que originaba una carencia de competencia funcional para asumir el conocimiento de la demanda tutelar, por lo que, en proveído del 10 de abril de 2019, se procedió a conocer de la demanda tutelar en primera instancia. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), pidió se declarara la improcedencia de la tutela, pues afirma que la misma está « fundamentada sobre hechos falsos en su presupuesto fundamental, y por temeridad deben ser condenadas en costas».
Informó que dentro del proceso ejecutivo que originó el trámite tutelar se nombró como secuestre a María Eugenia Gómez Rodríguez, entregándose a la auxiliar de la justicia los bienes que fueron de denunciados por el abogado de las accionantes, para su administración y custodia; que después de la diligencia, terceros que dijeron estar afectados con la práctica de aquella, promovieron incidente el 13 de junio de 2014, el cual en providencia del 17 de noviembre de 2016 se resolvió admitiendo la prosperidad del mismo y ordenando el desembargo de los bienes secuestrados; que esa determinación fue apelada y, al ser resuelta por el tribunal se confirmó parcialmente la de primera ordenando a la auxiliar de la justicia, la devolución de tres de las máquinas que se recibieron por parte de la secuestre.
Aduce que no es cierto como lo sostienen las accionantes de que « se haya secuestrado una suma de dinero”, en tanto que es un imposible jurídico ni se secuestró ni menos se embargó la cantidad de dinero referida por los accionantes, el señor Abogado jamás denunció sumas de dinero […]»; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, siendo evidente que las demandantes y su apoderado desconocen el trámite propio del litigio y que, « si los bienes ya fueron embargados y secuestrados legalmente, a excepción de tres máquinas, como ya se dijo, cuya medida levantó esa honorable Corporación lo que necesaria y lógicamente debe suceder, (…) es el avalúo de esos bienes ya embargados y secuestrados, lo que se hace en forma rogada por la parte interesada, lo que el señor apoderado de aquellas no ha hecho, lo que demuestra el desconocimiento de las normas; y una vez, en firme el avalúo de los bienes del deudor, en forma rogada lo que debe hacer el señor apoderado de las accionantes, es pedir el cartel de remate de los mismos, para que se proceda con el mismo y así dar la oportunidad de subastar los bienes al mejor postor […]».
(fls. 105 a 107) La representante legal de DIVISA S.P. S.A.S., informó sobre el proceso que se adelanta en su contra por parte de las ejecutantes y en el cual se embargó y secuestró una serie de máquinas de confección que se encontraban en perfecto funcionamiento, las que, al ser expuestas a la intemperie o zonas con goteras se deterioraron, siendo responsable de dicho deterioro, la secuestre designada para su custodia; que el proceso ejecutivo no ha terminado para que se pueda disponer de los bienes que se encuentra a órdenes del juzgado; y que la auxiliar de la justicia no podía vender maquinaria o equipos con el supuesto deterioro.
(fl. 109) II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros vulneró las garantías constitucionales denunciadas por las tutelantes, ante la negativa de dicha autoridad en entregar el dinero fruto de la venta de las máquinas secuestradas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nº 05664-31-89-001-2009-00204.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende el extremo accionante, se aceda al amparo invocado y en tal virtud, se profiera la orden judicial que en derecho corresponda a fin de ordenar la entrega de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, que fueron puestos a disposición de dicho despacho por parte de la auxiliar de la justicia designada para la custodia y administración de los bienes objeto de embargo.
Sobre el particular, una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo laboral nº 2009-00204 remitido en calidad de préstamo a esta Corporación, encuentra la Sala que en la discusión suscitada está pendiente por resolverse el incidente de exclusión de secuestro iniciado de oficio dentro del proceso ejecutivo, toda vez que, conforme el auto del 4 de marzo de 2019[footnoteRef:2], el juzgado cognoscente, convocó a la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso a fin de establecer si la auxiliar de la justicia, María Eugenia Gómez Rodríguez desempeñó el cargo encomendado conforme lo dispone el mandato legal, pues ha sido insistente la autoridad judicial convocada en afirmar que, hasta tanto no se establezca la legalidad de la venta efectuada por la auxiliar de la justicia respecto de la mayoría de los bienes secuestrados en el proceso ejecutivo laboral adelantado por las aquí accionantes contra DIVISA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, no procedería a la entrega de los dineros depositados por la señora Gómez Rodríguez en calidad de secuestre. [2: Ver folio 8 cuaderno incidente exclusión de secuestre] Frente a la anterior situación, considera esta Sala que en ninguna transgresión a las prerrogativas constitucionales alegadas por la parte accionante incurrió la autoridad judicial convocada, pues su actuación ha sido diligente y oportuna, en tanto ha procurado, como director del juicio, que se surta el debido proceso para ambos extremos de la litis, muestra de ello, corresponden las gestiones realizadas a fin de verificar que las ventas efectuadas por la secuestre no se encontraran viciadas de irregularidad alguna, siendo sus determinaciones razonables y conformes a derecho.
Así las cosas, conforme a la situación fáctica descrita, no sería viable la concesión del amparo, toda vez que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo adoptar una u otra decisión que sea favorable a los intereses de quien acude al mecanismo preferente, tal y como lo pretenden las promotoras de la queja.
Colofón de lo anterior, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por CECILIA MARÍA SÁNCHEZ PATIÑO, LILIANA MARÍA GÓMEZ MARTÍNEZ, GLORIA AMPARO DEL SOCORRO BEDOYA PÉREZ y NARVELLY ARANGO CABRALES, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (Antioquia), trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA- SALA LABORAL, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el nº 05664-31-89-001-2009-00204 al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Antioquia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11