Radicación n.° 55226 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6465-2019 Radicación 55226 Acta Nº 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de FABIO RHENALS AYALA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, se describieron los siguientes: 1) Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso nº 13001-31-05-004-2014-00366-00, en sentencia del 2 de septiembre de 2015, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas el 28 de agosto de 2011. 2) Que en dicho proveído se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar por concepto de pensión de jubilación, desde el 29 de agosta de 2011 al 31 de agosto de 2015, la suma de $45.625.546, igualmente, se ordenó a la entidad administradora a pagar las diferencias causadas mes a mes, hasta la fecha que se diera el efectivo cumplimiento del proveído; también se condenó a continuar reajustando las mesadas pensionales. 3) Que la entidad demandada recurrió esa decisión, siendo resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de julio de 2017, revocando en su integridad la sentencia impugnada, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. 4) Que el 30 de noviembre de 2018, la autoridad accionada, dentro del proceso nº 13001-31-05-006-2015-00224-01 de Felipe Santiago Paz Arrazola contra Colpensiones, resolvió modificar los numerales 3 y 4 de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, donde se ordenó reajustar la pensión desde el 31 de diciembre de 2012 al 30 de septiembre de 2018, en total de $11.860.685. 5) Que en los dos casos enunciados de manera precedente, los mismos obedecen al mismo punto de derecho, esto es, la pretensión de un reajuste pensional por diferencias dejadas de pagar. 6) Que no se interpuso recurso de casación, en tanto no se superaba el interés para acudir a la misma.
Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente: «[…] REVOCAR fecha 27 de julio de 2017 (sic), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Primera Sala de Decisión Laboral […] por constituir las mismas, varias condiciones de procedibilidad o VIA DE HECHO ». El 22 de abril de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Para la fecha de proyecto de la presente decisión, no se allegó pronunciamiento alguno por parte de la autoridad accionada y demás intervinientes en el asunto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, se observa que el accionante pretende a través de la vía constitucional se proceda a estudiar nuevamente lo resuelto en la sentencia del 27 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de una pensión de jubilación, de manera consecuente, se ordene al juez colegiado convocado, proceda a emitir una nueva en la que acceda a las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mentado principio según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
Cabe recordar que la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos, la providencia STL6213-2016 en la que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues si bien alega la « violación sin escrúpulo [de] los precedentes judiciales horizontales, contenidos en las providencias de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario nº 13001310500120120026602 […] y la sentencia de fecha 26 de abril de 2017 […] proceso nº 13001-31-05-006-2015-00185-02, en donde se CONFIRMÓ, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de julio de 2016 […]», aquella manifestación debió alegarla dentro de dicho trámite o de manera inmediata, ante la posible transgresión de las prerrogativas constitucionales; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por FABIO RHENALS AYALA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9