Radicación n.° 84093 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6464-2019 Radicación n.° 84093 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 6 de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA asunto al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de los « art. 13, 83 CN, art 42 [L]ey 472 de 1998 », presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Informó que «la juez tutelada ha tramitado un incidente de desacato dentro de la a (sic) popular número 2016-578-02, el cual por cierto nunca se fall[ó] en 10 días, tal como lo ha ordenado la H Corte Constitucional en tutelas cuando se tramita incidente, empero ac[á] tard[ó] casi más de 6 meses y para ser confirmado con modificación la sanción tard[ó] casi un añito»; que el «magistrado Dr. Duberney Grisales, sanciona al representante de Bancolombia en Medellín, empero no dice cuándo debe pagar la sanción, no compulsa copias a quien corresponda por fraude a resolución judicial, tal como a saciedad lo he pedido, no hace ni ordena hacer efectiva la póliza entregando el dinero asegurado a favor del actor popular, quien impetró la acción popular».
Pretendió por esta vía: « […] ARRESTO DEL GERENTE GRAL (sic) BANCOLOMBIA EN MEDELLÍN, POR FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, pues lleva meses […] sin cumplir lo ordenado en sentencia […]» «Se ordene al sr magistrado que fall[ó] el incidente de desacato en 2 instancia que adicione y modifique lo resuelto, ordenando arresto para el representante legal gral (sic) de Bancolombia en Medellín, por incumplir lo ordenado en sentencia, se dé el dinero amparado en la póliza $5.000.000 a favor del actor popular y se haga efectiva dicha póliza inmediatamente e igualmente se de el dinero de la sanción por incidente de desacato a favor del actor, pues el fondo nunca ha actuado en esta acción constitucional, tanto así, que ni asistió a la audiencia de pacto en primera instancia y nunca se aplicó art. 27 [L]ey 472 de 1998.» (Mayúsculas originales) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 28 de febrero del año en curso, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso que originó la tutela. El representante legal de Bancolombia S.A., afirmó que no era cierto que el banco no haya cumplido con la orden impartida por el Tribunal Superior de Pereira en el fallo proferido el 18 de mayo de 2018, dentro de la acción popular 2016-595 en donde se acumularon 25 acciones populares más, entre ellas, la 2016-608 (sic).
Solicitó se desestime la acción de tutela y de manera consecuente sea rechazada. (fls. 28 y 29) La Defensoría del Pueblo adujo que la demanda tutelar era improcedente respecto de dicho ente, en consideración a la falta del requisito de legitimación por pasiva frente al presente trámite procesal. (fls 48 y 49) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de medio magnético pidió se declarara no procedente el escrito tutelar, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad como uno de los presupuestos de procedibilidad contra decisiones judiciales.
Alega que el amparo se presentó de manera prematura, toda vez que se hizo sin tan siquiera esperar a que esa Corporación decidiera sobre las aclaraciones y adiciones que ese mismo día formuló frente al auto que resolvió la consulta de desacato, orientadas a que: i) se fijara un plazo para pagar la sanción; ii) se ordenara pagar a su favor las pólizas de seguro y las multas impuestas y, iii) se remitieran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial; por lo tanto la acción es anticipada, comoquiera que el asunto incidental aún se encuentra en trámite.
Aportó en dicho Cd, copia del escrito presentado por el accionante el pasado 28 de febrero de 2019, a través del cual interpuso recurso de “súplica, insistencia o recurso pertinente ”. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó negar el amparo constitucional deprecado y la exclusión de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto considera que no se señaló un actuar de parte de funcionario adscrito a la misma que signifique vulneración de los derechos invocados, ni es de su competencia atender alguno de sus pedimentos en este escenario judicial.
(fls. 55 a 60) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta cuestión constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de marzo del año en curso, negó el amparo deprecado al considerar que no resultaba viable la concesión de la salvaguarda deprecada, comoquiera que no existía pronunciamiento del colegiado recriminado en relación a la petición de « aclaración y adición del auto que resolvió la consulta de desacato », ante el tribunal enjuiciado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin exponer razón alguna de inconformidad. (fl. 103) IV. CONSIDERACIONES Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha precisado que la tutela contra providencias judiciales procede en específicos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Significa lo anterior que, las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en el escenario procesal respectivo.
Sobre el particular, se indicó en la sentencia CSJ STL14017-2018 lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En ese orden, al analizarse el caso que ocupa la atención de la Sala, en consideración al antecedente aludido, como lo señaló el sentenciador constitucional de primer nivel, resulta anticipada la formulación de la presente acción de tutela, pero no por ausencia de pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaración y adición del auto que resolvió la consulta como lo aseveró en su decisión primigenia, sino porque contra el pronveído emitido el 27 de febrero de 2019, el señor Arias Idárraga interpuso recurso de súplica, según se desprende de la documental obrante en el CD aportado por la autoridad judicial accionada, obrante a folio 53 del expediente, el cual se encuentra pendiente por resolver por el juez plural convocado, mecanismo que resulta ser el idóneo para resolver lo atinente a las supuestas anomalías acaecidas al interior del trámite que originó la demanda tutelar.
Así las cosas, se hace imperioso esperar el pronunciamiento por parte de la autoridad judicial que, como se aludió en precedencia, es el que debe resolver sobre las actuaciones “irregulares” alegadas por el tutelante, circunstancia que a su vez impone negar la salvaguarda solicitada, ya que en virtud del principio de subsidiariedad se descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo pero por las razones aquí esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones enunciadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8