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STL6463-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84353 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6463-2019 Radicación n.° 84353 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO ALEJANDRO CAMARGO VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 4 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria contra la empresa Proveedores para Sistemas y Cia. Ltda., (Provee Sistemas Ltda.), radicada con el n.º 2016-00520, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas, asunto que fue repartido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá; que reside en los Estados Unidos de América, situación que puso en conocimiento del juzgado desde el inicio del proceso, y que fue la razón por la que otorgó amplias facultades a su apoderada, entre ellas la de conciliar, y que para efectos de que se requiriera su comparecencia a alguna diligencia, lo pudiera hacer por medios digitales tales como videoconferencia. Que el 14 de agosto de 2018, su apoderada presentó solicitud ante el juzgado relacionada con la implementación de la «video – audiencia […], y a la vez de que se recibiera por el mismo medio el testimonio de la señora Angélica Vargas, quien también reside en los Estados Unidos»; que el juzgado fijó el 23 de enero de 2019, a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de trámite, diligencia en la que, según se lo informó su apoderada, se tuvo por cierto lo afirmado por la empresa demandada ante su no comparecencia ni la de su testigo; y que se programó el 27 de marzo de 2019 para dictar fallo.

Se queja de que «los argumentos o solicitudes de su apoderada ese día no se tuvieron en cuenta, desdeñándose por la juez, quien ni ese día, esto es desde que se solicitó la intervención de él y de la testigo por video audiencia, hasta la fecha se pronunciara sobre esa situación». Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al juzgado «resuelva como corresponde las peticiones que se hicieron desde el día 14 de agosto de 2018 no resueltas, y se adelanten las actuaciones conforme a lo allí solicitado, y que por la vulneración de sus derechos, no sean válidas las decisiones tomadas en la audiencia del día 23 de enero de 2019 y todo lo que tenga como base esa acción ilegal ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los vinculados en el proceso ordinario objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que las afirmaciones del accionante no son ciertas, primero, «en la audiencia realizada en fecha 23 de enero de 2019, estando la apoderada en pleno uso de la palabra, fueron resueltas sus peticiones, solo que las mismas no fueron favorables a la parte»; y segundo, «la parte actora tuvo la oportunidad de interponer los recursos que consideraba necesarios cuando le fue notificado el auto mediante el cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y la misma guardó silencio, igualmente no fue sino hasta el momento en que inicio la audiencia de trámite y juzgamiento, al ser interrogada por los testigos y el demandante, cuando la abogada manifestó que ella creía que la audiencia sería suspendida, lo cual no fue de recibo por el despacho, como quiera que en las 3 oportunidades mediante los autos que fijaron la fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, siempre se le advirtió que los interrogatorios y testimonios serían recibidos en la misma audiencia».

Que de conformidad con el artículo 205 del Código General del Proceso, se aplicaron los efectos de la confesión presunta; y que en la audiencia del 23 de enero de 2019, se fijó como fecha para fallo el 27 de marzo de 2019, por lo que «el accionante y su apoderada contaron con tiempo suficiente para emprender las acciones que consideraban necesarias, y no esperar hasta la fecha de fallo para manifestar su inconformidad con las decisiones de la suscrita».

Surtido el trámite de rigor, el tribunal cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 4 de abril de 2019, negó el amparo reclamado al no advertir la vulneración de ningún derecho fundamental, pues en la audiencia celebrada el 23 de enero de 2019, el juzgado «no pasó por alto la ausencia del demandante, puesto que se reconoció las facultades a la abogada para intervenir en la etapa de conciliación, siendo que si bien tal acto procesal solo es propio de las partes y no de los apoderados, lo cierto es que la juez accedió a hacer extensiva la manifestación de voluntad del demandante por medio de su apoderada».

De igual forma, se tiene que en esa diligencia una vez surtida « la fracción de audiencia de decreto de pruebas, las partes quedaron notificadas en estrados, sin que la abogada de la parte actora manifestara nada al respecto, siendo la oportunidad procesal pertinente para ello, momento en el cual debió expresarse el inconformismo que hoy el actor plasma en la acción de tutela, es decir, respecto de la falta de pronunciamiento sobre la forma como debió haberse decretado las pruebas en lo pertinente a la práctica del interrogatorio de parte y el testimonio a la señora Luz Angélica Vargas».

Por último, «frente al contenido del artículo 31 Superior considera la Sala […], que a la parte actora no se le sustrajo del derecho de interponer los recursos pertinentes contra las diferentes decisiones judiciales que se han adoptado al interior de ese trámite », sumado a que tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019.

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en que la petición radicada el 14 de agosto de 2018 no fue resuelta por el juzgado en la audiencia del 23 de enero de 2019, pues en esta diligencia solo se refirió a las facultades para conciliar de su apoderada, omisión que transgrede sus garantías procesales, pues se ha impedido su intervención en el proceso a través de video conferencia. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme lo informó el juzgado al descorrer el traslado de rigor, y según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de marzo de 2019, razón por la cual el accionante deberá aguardar que esa Colegiatura se pronuncie sobre dicho recurso, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz, para dirimir los cuestionamientos que por esta vía plantea.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria el asunto aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior es suficiente para mantener incólume la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00