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STL646-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02905-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL646-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02905-00 Acta n.° 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n.° 08001310501420140016701.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Credititulos S. A. S. -en reorganización- y Cooperativa Multiactiva Cooler-Cooler -en liquidación-, con el fin de que se ordenara el pago de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Refiere que el proceso fue asignado a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien desde el 2017 fijó fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, pero la misma fue aplazada en varias ocasiones y, el 29 de marzo de 2019 la dispuso para el 13 de junio de 2019; sin embargo, no fue posible su realización por solicitud del apoderado de la parte demandante -por cuestiones de salud-, siendo programada para el 29 de agosto de 2019, fecha en la cual tampoco se realizó y, luego de múltiples reprogramaciones, por medio de auto de 7 de septiembre de 2022, se fijó para el 22 de septiembre de 2022.

Señala que el día dispuesto, se llevó a cabo la diligencia en la que el a quo dictó sentencia de 22 de septiembre de 2022 en la que declaró probada la excepción de «ausencia de prueba de los presupuestos sustanciales exigidos legalmente para deprecar el contrato de trabajo con mi representada, contrato realidad y solidaridad» propuesta por Cooler-Cooler -en liquidación- y la de «inexistencia de la obligación» que Credititulos S. A. S. -en reorganización- presentó; así, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y lo condenó en costas.

Aduce que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 24 de junio de 2025 -notificada por edicto el 3 de julio de 2025- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que la audiencia de 13 de junio de 2019 - trámite y juzgamiento - fue suspendida por razones de salud de su apoderado Alfonso Rafael López Lara, en virtud de lo cual fue reprogramada inicialmente para el 29 de agosto de 2019, fecha en la cual no se realizó y no se hizo «citación efectiva».

Relata que su apoderado quedó privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2021, circunstancia que nunca le fue informada y tampoco al juez, lo cual impidió una defensa técnica real. Pese a ello, se fijaron y realizaron audiencias -en especial la de 22 de septiembre de 2022- sin que se le notificara, ni hay constancia en el expediente del auto que las convocó, por lo cual no tuvo posibilidad de intervención procesal.

Aduce que el proceso culminó con sentencia desfavorable, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en grado de consulta, sin que se le notificara ni pudiera ejercer contradicción, defensa o recursos. En ese sentido, indica que quedó sin defensa técnica efectiva, pues su apoderado, pese a encontrarse privado de la libertad e inhabilitado para el ejercicio de la profesión, continuó figurando como defensor sin informarle dicha situación ni renunciar al poder, lo que lo dejó en estado de indefensión en etapas decisivas.

Asimismo, asegura que el juez de primer grado incurrió en una omisión al no notificarle de manera oportuna los autos que reprogramaban audiencias, la celebración de la audiencia de 22 de septiembre de 2022 ni la sentencia de primera instancia, pese a contar con su dirección física, correo electrónico y número telefónico. Señala también la inexistencia o irregularidad del auto que fijó la audiencia de 22 de septiembre de 2022, el cual no aparece en el expediente, vulnerando los principios de publicidad y legalidad procesal, así como la irregular notificación por estado electrónico n.° 119 de 8 de septiembre de 2022, en el que no se identifica al demandante ni se garantiza una publicidad suficiente para conocer oportunamente la actuación. Por último, cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no advirtió la inexistencia del auto de citación, la falta de notificación al demandante y la ausencia de defensa técnica real, y que la sentencia que emitió el ad quem el 24 de junio de 2025 no le fue notificada, impidiéndole cualquier actuación posterior.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos «todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 08001310501420140016700 a partir de la audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2022» y, en su lugar, se fije «fecha y hora para la audiencia correspondiente, garantizando la debida notificación al accionante y su participación efectiva ya sea de manera presencial o virtual».

Asimismo, se ordene «que se restablezcan los términos procesales para que el accionante pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y presentar los recursos a que haya lugar». La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2025 y por medio de auto de 18 de diciembre de 2025, se admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones del trámite de segunda instancia e indicó que no se vulneraron derechos fundamentales, pues el trámite se realizó conforme a la ley dado que el expediente fue recibido, revisado, se corrió traslado para alegatos y se resolvió la consulta confirmando la sentencia del juez de primer grado.

Explica que la decisión se sustentó en pruebas documentales y testimoniales que permitieron concluir que sólo existió una relación laboral del actor con Creditítulos S. A. S. -en liquidación- entre 1997 y 2011; que varias pretensiones estaban prescritas, y que las liquidaciones realizadas no arrojaban saldos a su favor; además, no se demostró relación laboral con la Cooperativa Cooler-Cooler -en reorganización-.

Por último, asegura que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto sin que previamente agotara los mecanismos ordinarios como el recurso de casación. La representante legal para asuntos jurídicos de Credititulos S. A. S -en liquidación-, después de hacer un recuento del trámite del proceso ordinario laboral, solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo, pues más de seis meses después el accionante pretende por vía de tutela anular audiencias y actuaciones procesales firmes alegando fallas derivadas exclusivamente del incumplimiento y falta de diligencia de su propio abogado, quien, pese a estar privado de la libertad desde 2021, tenía el deber profesional de sustituir el poder, informar a su cliente o renunciar oportunamente.

Por ello, advierte que la acción constitucional no es el mecanismo para subsanar errores de defensa técnica y que admitirla vulneraría la seguridad jurídica. La Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla aportó el link del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y señaló que el proceso fue tramitado conforme a la ley; asimismo, destacó que la audiencia de 22 de septiembre de 2022 fue debidamente fijada y notificada por estado en la plataforma TYBA -red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea-. la cual fue posteriormente consultada y confirmada el 24 de junio de 2025 por el a quem, quedando ejecutoriada.

Así, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, pues explica que todas las actuaciones se realizaron bajo principios de publicidad, debido proceso y que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, pero no lo hizo. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501420140016700, a partir de la audiencia de 22 de septiembre de 2022 que el juez de primera instancia realizó, en el trámite objeto de la presente acción constitucional, al considerar que las actuaciones se adelantaron sin una defensa técnica efectiva, debido a la privación de la libertad de su apoderado y hubo una indebida notificación de varias actuaciones.

Pues bien, se tiene que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no ha presentado previamente tales requerimientos y reparos ante el juez natural, de modo que, al tratarse la acción de tutela de un mecanismo subsidiario y residual, no es procedente utilizarla para reemplazar gestiones que debieron adelantarse en otros escenarios, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 134 y 159 del Código General del Proceso.

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00