Radicación n.° 11001020500020250002600 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL646-2025 Radicación n.° 11001020500020250002600 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que LA FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «celeridad y eficacia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presentó demanda ejecutiva laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se librara orden de pago a su favor por: (i) la suma de $133.445.373, por concepto de aportes a pensión que dejó de pagar en calidad de empleadora desde abril de 1991 hasta septiembre de 2020, (ii) $34.426.400 por concepto de intereses moratorios sobre los aportes aludidos y (iii) las cotizaciones a pensión que se sigan causando por sus trabajadores y los correspondientes intereses moratorios.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501120210026900, autoridad que, mediante auto de 29 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago por concepto de los aportes solicitados e intereses moratorios, por un valor de $167.871.773. Asimismo, decretó el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto tuviera la demandada en diferentes entidades bancarias.
Contra la anterior decisión, la ejecutada presentó recurso de apelación, argumentado que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para adelantar el trámite coercitivo; que los títulos presentados «no eran confiables»; que varios de los empleados mencionados en la demanda ya no laboraban para ella y que «se emitió un mandamiento de pago y, de inmediato, un oficio de embargo sin respetar el término legal de tres días para contestar».
Dicho recurso fue concedido por el a quo, en el efecto devolutivo, mediante proveído 28 de junio de 2023. Por tanto, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo de su cargo. Una vez allegadas las diligencias, mediante pronunciamiento de 18 de octubre de 2024, el Colegiado confirmó el auto que libró mandamiento de pago y regresó el expediente al juzgado de origen.
Mediante proveído de 28 de noviembre de 2024, el funcionario de conocimiento cumplió lo resuelto por el superior y ordenó liquidar la condena en costas según lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. La accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, en el auto de 18 de octubre de 2024, el Colegiado incurrió en «vía de hecho y defecto f[á]ctico», dado que no se percató de que el a quo asumió la competencia de un asunto que le correspondía a la jurisdicción civil y emitió un mandamiento de pago y un embargo sin realizar un análisis adecuado de las pruebas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita dejar sin efecto la decisión de 18 de octubre de 2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se asignó a esta Sala el 14 de enero de 2025 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla narró lo tramitado en las instancias y afirmó que el expediente fue remitido al juzgado de origen, a través de correo electrónico de 30 de octubre de 2024.
Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en las instancias. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora agotó los mecanismos ordinarios procedentes. Dicho esto, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 18 de octubre de 2024 en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como aspectos a analizar (i) si la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer de la acción ejecutiva; (ii) en caso afirmativo, si con la demanda se allegó título ejecutivo idóneo y si, con base en el mismo, era procedente librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada.
Para a abordar el primer aspecto, referente a la competencia, indicó que, de tiempo atrás, el trámite de la acción ejecutiva cuando se trata del cobro de cotizaciones para el sistema de seguridad social integral corresponde al juez del trabajo. Para tal efecto, reseñó las providencias proferidas por esta Corporación CSJ AL398-2021 y CSJ AL3734-2022, en armonía con la cita y análisis del artículo 110 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Zanjado dicho tópico, definió como marco normativo para decidir los restantes planteamientos, el artículo 422 del Código General del Proceso, conforme al cual, el título ejecutivo debe ser «oponible al demandado, con valor de plena prueba, contentivo de una obligación, clara, expresa y exigible». Posteriormente, reseñó el procedimiento consagrado en el artículo 5.° del Decreto 2633 de 1994 sobre el cobro de las administradoras de fondos de pensiones a los empleadores que se constituyen en mora y afirmó que, el título ejecutivo para este tipo de obligaciones se conforma con la liquidación de lo adeudado y la prueba de constitución en mora del empleador acreditada con el requerimiento hecho por la administradora que incluya un informe detallado de las cotizaciones pendientes y los periodos adeudados.
Aunado a ello, resaltó que: Este requerimiento debe estar acompañado de una liquidación provisional que detalle los trabajadores y los periodos adeudados, para que el empleador tenga la oportunidad de pagar, demostrar que no tiene obligaciones pendientes o controvertir la liquidación. La liquidación final utilizada para el cobro ejecutivo debe coincidir con la provisional. salvo que se persigan menos obligaciones.
La diferencia en los réditos moratorios es aceptable, ya que estos cambian diariamente. Además, el requerimiento debe ser notificado al empleador para garantizar su derecho de contradicción y para que se le constituya formalmente en mora. Seguidamente, confrontó dichos razonamientos con los elementos de convicción que se aportaron al proceso y advirtió que se cumplían las condiciones para librar mandamiento de pago, como quiera que se allegó al plenario el título ejecutivo, conformado por el requerimiento al empleador y la respectiva liquidación de las cotizaciones adeudadas, documentos de los cuales se extraía una obligación clara, expresa y exigible; aunado a ello, afirmó que las medidas preventivas de embargo y secuestro que se decretaron conjuntamente con el mandamiento de pago estaban respaldadas válidamente en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00