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STL646-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82663 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL646-2019 Radicación nº 82663 Acta n.º 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL LÓPEZ CABEZAS contra el fallo proferido el 1.º de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO, trámite al cual se vincularon a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES JOSÉ MANUEL LÓPEZ CABEZAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió el proponente que instauró proceso de jurisdicción voluntaria de « inhabilitación negocial por discapacidad física », con la finalidad que se le designara un consejero que lo asesorara «cuando realice transacciones económicas y comerciales significativas».

Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, despacho que en auto de 29 de noviembre de 2017 admitió la demanda y decretó « la práctica de dictamen médico ocupacional sobre el estado físico del presunto inhábil (…), para lo cual la parte interesada deberá realizar y allegar el correspondiente examen emitido por un profesional idóneo ».

Indicó que el juzgado de conocimiento en providencia de 16 de marzo de 2018, declaró la interrupción del proceso, « como consecuencia de la suspensión del ejercicio profesional del apoderado de la parte demandante ». Agregó el promotor que el 9 de abril siguiente comunicó que su abogado le « había informado de su situación profesional », y que era su deseo « que el mismo apoderado (…) siga representándolo ».

Manifestó que la autoridad accionada en proveído de 11 de abril de esa anualidad, dispuso continuar con el trámite y requirió al actor para que allegara el dictamen pericial, para lo cual le otorgó 30 días contados a partir de la notificación de esa decisión. Expuso que el término venció el 29 de mayo de 2018 y, por tanto, en auto de 30 del mismo mes y año se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, el primero resuelto desfavorablemente en proveído de 22 de junio de 2018 y, la alzada a través de auto del pasado 2 de agosto confirmó la providencia impugnada.

Cuestionó que conforme el artículo 317 del Código General del Proceso, « cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los términos del desistimiento tácito ». Además, aseguro que el 15 de mayo de 2018 sus hermanos allegaron memoriales en los cuales se informó la inhabilidad del actor. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué dejar sin valor y efecto el auto dictado el 2 de agosto de 2018.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, indicó que se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene origen la solicitud de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, recapituló las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de cuestionamiento y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1.º de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado, tras considerar que la decisión del Tribunal accionado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva y, descartó la presencia de una vía de hecho.

Para ello adujo: (…) Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal aplicó el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso y concluyó que se reunían los presupuestos necesarios para disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto el actor no adelantó actuación alguna para cumplir con la carga a él exigida, de allegar su examen médico-ocupacional.

Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 2 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, a través del cual confirmó el auto proferido el 30 de mayo de esa anualidad por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de las pretensiones.

Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

En efecto, importa señalar que la figura del desistimiento tácito que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte en la pronta resolución del litigio, consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes: (i) ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y (ii) por la inactividad prolongada en el tiempo dentro del mismo.

Establecido lo anterior, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la homóloga Civil para denegar el amparo pretendido, pues el Colegiado accionado precisó de forma razonable los motivos por los que debía declararse tal figura jurídica. Para ello, el ad quem convocado explicó lo siguiente: (…) En el caso concreto, en el auto de 11 de abril de 2018 se le pidió al demandante que aportará el dictamen médico ocupacional que se le había solicitado desde la admisión de la demanda y que impedía continuar con el desarrollo normal del proceso, por tanto, la actuación del actor debía estar relacionada a la aportación de dicho medio de prueba para tener la virtud de interrumpir el plazo concedido, pues cualquier otro tipo de actividad procesal no tendría dicho alcance.

Revisado el expediente se advierte que entre el 11 de abril y el 28 de mayo del año en curso, el demandante no realizó actividad alguna tendiente a aportar el dictamen médico ocupacional, esto es, a cumplir la carga impuesta, lo que conllevaba a la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. Véase que en ese plazo la actividad desarrollada corresponde a la intervención de los hermanos del demandante quienes expresaron que su pariente presenta "limitaciones físicas para realizar transacciones o negocios comerciales para su congrua subsistencia, ya que sus ingresos no alcanzan a cubrir su mínimo vital", actuaciones que en nada se relacionan con la consecución y aportación del dictamen médico ocupacional requerido para definir la inhabilitación negocial pretendida (…).

Luego de ello, en punto a la suspensión del término por la sanción que se le impuso a su abogado hasta el 30 de abril, precisó que el a quo «antes de imponerle la carga procesal al demandante le notificó que su apoderado estaba sancionado con suspensión hasta el 30 de abril de 2018 y el actor el 9 de abril de 2018, antes de que se le pidiera una actuación de parte, indicó que conocía que su mandatario estaba sancionado».

De ahí, concluyó que al tener conocimiento de esa eventualidad el proceso se reanudó conforme el inciso 2.º del artículo 160 del Código General del Proceso, esto es, «que la suspensión en el ejercicio de la profesión del apoderado del demandante a partir del 9 de abril de 2018, no tenía la virtud de suspender el proceso; además, así se lo precisó el juzgado de primera instancia en el proveído de 11 de abril de-2018.

Así las cosas, la suspensión alegada antes del 30 de abril de 2018 no ha tenido lugar». Así las cosas, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos fue la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3