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STL646-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL646-2015 Radicación n° 57395 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO EUGENIO PÉREZ SALAZAR contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 28 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El actor pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que Granahorrar Banco Comercial S.A., lo demandó junto con María del Pilar Perea Salazar, mediante proceso ejecutivo con garantía real, para obtener el pago con el producto de la venta en subasta pública del inmueble objeto de garantía; como título ejecutivo aportó pagarés por $79.611.000,50 y $5.814.908, y primera copia de la Escritura Pública 227 del 21 de enero de 1997, contentiva del contrato de venta e hipoteca en favor de dicha Corporación. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento el 13 de enero de 2004, y ordenó la notificación personal en la Calle 119 A No. 49 A 41 apartamento 1210; sin embargo que las citaciones las recibió el celador, por lo que se configura nulidad insaneable.

Señaló que puso en conocimiento del Juzgado la cancelación de parte de la deuda pero la ejecutante liquidó el crédito sin tener en cuenta los abonos efectuados “y tampoco haber hecho el corte en las fechas respectivas y relacionadas con las obligaciones por las que se ejecuta en el proceso”, motivo por el que la objetó; por auto del 20 de marzo de 2014, el Juzgado de conocimiento la reformó sin advertir los pagos completos, por lo que apeló “pero dio la casualidad que en la fecha en que se debió surtir el recurso, se presentó el paro judicial, y mi apoderado al mantener constantemente revisando el sistema, observaba que no se le había dado trámite al recurso (…) pero ocurrió que la información en el sistema fue extendida con retroactividad lo que hizo que se venciera el término del traslado y transcurriera en silencio motivo por el cual se declaró desierto el recurso por falta de sustentación”.

Agregó que en proveído del 29 de enero de 2014, el Juzgado comisionó a la Notaría Segunda para la práctica del remate, por solicitud de la parte actora; en la oportunidad correspondiente presentó incidente de nulidad de esa diligencia, que fue rechazado de plano, “vetándole el derecho a los demandados inclusive para recurrir esta decisión, en razón a que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 351 del C. de P. Civil, ésta decisión no es susceptible de recurso alguno”.

Indicó que en la actualidad, se encuentra en trámite la entrega del inmueble a la cesionaria, adjudicataria en la diligencia de remate, lo que le causa un perjuicio grave e irremediable, al no haberles permitido pagar la suma que les corresponde. Recalcó que en el trámite se han configurado causales de nulidad que no han sido declaradas por las autoridades judiciales, pese a tener la obligación de ejercer un control de legalidad en cada etapa del proceso conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

Por lo anterior solicitó «Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil (…) adelantado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá D.C., por el BANCO GRANAHORRAR S.A. contra HERNANDO EUGENIO PEREA SALAZAR Y MARÍA DEL PILAR PEREA SALAZAR, desde la providencia de fecha 11 de enero de 2005, hasta la fecha inclusive, por indebida notificación del auto de mandamiento ejecutivo proferido en mi contra dentro del proceso referenciado; ilegalidad del auto que ordenó la acumulación de la demanda ejecutiva hipotecaria, presentada por CONSTRUCCIONES PIJAO LTDA., (Junio 18 de 2009) y el auto de fecha 20 de Marzo de 2014 y demás irregularidades».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 8 de octubre de 2014 asumió el conocimiento y ordenó la notificación de la queja a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el accionante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el apoderado del accionante en el proceso ejecutivo no impugnó la providencia del 20 de marzo de 2014 mediante al cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, por lo que no puede a través de este mecanismo suplir su propia omisión. (folios 52 a 54).

Por fallo de 28 de octubre de 2014 se negó el amparo, fundado en que las providencias anteriores al 8 de abril de 2014, entre estas, la orden ejecutiva, la sentencia que dispuso la subasta de bienes, el auto que negó la ilegalidad del auto que reformó la liquidación, el que declaró infundada la objeción contra el avalúo de los inmuebles, el que declaró probada la objeción inicial, la reformó y el que adjudicó los bienes hipotecados, no satisfacen el requisito de inmediatez, al haber transcurrido un tiempo superior a 6 meses entre la fecha en que fueron proferidas y la presentación de la tutela el 8 de octubre de 2014.

En lo relativo a la del 20 de marzo de 2014 que declaró probada la objeción a una de las liquidaciones presentadas por la acreedora, reformándola, aseveró «el promotor del litigio fue negligente, pues, si bien, interpuso recurso de apelación, el mismo se declaró desierto por no haber sido sustentado (25 de junio), conducta repetida a lo largo del proceso, ya que de los hechos probados se infiere que la mayoría de las alzadas formuladas por el actor, corrieron igual suerte y por el mismo motivo, >».

No admitió la excusa sustentada en el paro judicial, « ya que no reprocha la falta de notificación, sino que el apoderado no estuvo atento a la fecha de ésta para esgrimir oportunamente, los motivos de inconformidad con la providencia recurrida». Finalmente señaló que «en relación con los autos de 30 de julio y 1º de agosto de 2014, que aprobaron el remate y la última de las liquidaciones efectuadas por la ejecutante, respectivamente, igualmente su conducta fue omisiva, porque no recurrió en reposición ni apelación el primero, ni objetó la última, mecanismos viables a la luz de lo dispuesto en los artículos 348 y 351 del Código de procedimiento Civil».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; dijo que el juez debe ejercer control de legalidad al agotar cada etapa del proceso para sanear los vicios que acarrean nulidades. Reiteró que por este mecanismo se debe «reencaus[ar]» el trámite del proceso ejecutivo teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la tutela los cuales reitera (folios 108 a 109).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En efecto, observa la Sala que las decisiones que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, fueron proferidas hace más de 6 meses y en algunos casos casi 10 años, según lo estableció la Sala de Casación Civil puntualmente «entre las que se cuentan la orden ejecutiva (15 de febrero de 2005), la sentencia que dispuso la subasta de los bienes (16 de abril de 2010), la que negó la ilegalidad del auto que reformó la liquidación (7 de mayo de 2013), declaró infundada la objeción contra el avalúo de los inmuebles (2 de julio de 2013), el que declaró probada la objeción a la liquidación adicional, reformándola el juzgado (20 de marzo de 2014), y aún el que adjudicó los bienes hipotecados (25 de marzo de 2014)»; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 8 de octubre de 2014, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Por otra parte, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil, la parte accionante dejó pasar las oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico para acudir a los mecanismos procesales previstos en la legislación en procura de hacer valer su inconformidad con las decisiones que ahora ataca, por lo que no es posible por este mecanismo desconocer tales etapas que se surtieron en el proceso en desmedro de los derechos de los demás intervinientes en el proceso y de la seguridad jurídica a la que se deben sujetar las providencias judiciales, pues no resulta razonable que después de varios años se pretendan anular, aun cuando se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, so pretexto de intereses que en su momento no se hicieron valer, por no interponer los recursos respectivos o no ejercerlos en debida forma mediante la sustentación correspondiente.

Por lo que se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10