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STL6459-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6459-2015 Radicación n.° 40008 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁLVARO HERNANDO CLAVIJO HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, a través de apoderada judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL –SANTANDER-.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y “libertad individual”, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. De lo manifestado por los accionantes en el escrito de tutela se puede extraer que, Ana Isabel Rivera Gómez promovió acción de tutela contra Saludcoop EPS, ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil –Santander-, el que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, concedió la protección solicitada y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelantara los trámites necesarios para que la tutelante fuera valorada por un especialista de córnea y de ser el caso, se realizará el procedimiento quirúrgico denominado “QUERATOPLASTIA TECTONIA” o el que el especialista dispusiere.

De igual forma, ordenó la atención integral que requiriera la accionante, siempre y cuando el médico tratante adscrito a la misma EPS, así lo prescribiera. Se colige que ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, el 10 de marzo de 2013, la accionante presentó incidente de desacato, en el cual manifestó que a pesar de que la EPS accionada había realizado el procedimiento señalado, el 13 de enero de 2014, tuvo inconvenientes con el ojo izquierdo, por lo que se le ordenó el procedimiento “ división de Simblefaron ”, así como la fabricación y adaptación de la prótesis ocular, los que a la fecha no se le habían practicado; que el 12 de marzo de 2014, el Juzgado de conocimiento, requirió al Gerente Regional y al Vicepresidente Comercial y de Operaciones de Salucoop, a fin de que en el término de 48 horas dieran cumplimiento al fallo de tutela; que mediante providencia del 30 de abril de 2014, el Juzgado dio apertura al trámite incidental y ordenó correrle traslado a Álvaro Clavijo¸ en calidad de Gerente Regional de Saludcoop Santander y a Guillermo Grosso Sandoval, en su condición de agente interventor de la entidad accionada; que el 26 de agosto de la misma anualidad, la incidentante rindió declaración juramentada, donde afirmó que aún se encontraba pendiente el cumplimiento de la orden de la prótesis para el ojo izquierdo que se había ordenado desde el 25 de octubre de 2013 por la médico tratante; que el 27 de agosto de 2014, el Juez resolvió sancionar a los señores Grosso Sandoval y Álvaro Clavijo, con arresto de 3 días y con multa de 5 SMLMV, por considerar que, efectivamente no habían autorizado “(…)la fabricación y colocación de la prótesis ocular izquierda”; que en grado de consulta, el 9 de septiembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida.

Paso seguido, el 2 de octubre de 2014, el Juzgado libró orden de captura en contra de los incidentados, hoy tutelantes, quienes en múltiples ocasiones solicitaron la inaplicación de las sanciones, bajo el argumento de que se debía cumplir un trámite administrativo y otros procedimientos ante médicos especialistas que no tenían adscritos a la nómina de la EPS; que posteriormente, la entidad accionada presentó nulidad, no obstante, el Juzgado por medio de auto del 24 de noviembre de 2014, resolvió negar la solicitud, expresando que las autorizaciones por si solas no establecían el cumplimiento del fallo, además de que no era el momento procesal para invocarla.

Agregan que presentaron solicitudes de inaplicación de la sanción nuevamente, el 7 y 17 de abril de 2015; que en la primera de estas se le dio a conocer al juez, los diferentes procedimientos médicos que se le habían realizado a la accionante como lo era “ la toma de impresión cavitaria, ceroplastia, curvatura anterior protésica, postura de iris, centralización del iris en la ceroplastia, prueba de escalera acrílica y pigmentación de escalera acrílica ”, y en la segunda, se le informó que a la usuaria ya se le había realizado el procedimiento quirúrgico de adaptación de prótesis ocular, como lo demostraba la historia clínica de la paciente la cual fue anexada; que pese a lo descrito, a la fecha ninguna de las solicitudes ha sido resuelta por el juzgado.

Reprochan los accionantes, en síntesis, que tanto, el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al imponer la sanción por desacato, en tanto, no tuvieron en cuenta que el señor Álvaro Clavijo nunca ostentó la calidad de Gerente Regional de Santander de la EPS Saludcoop, sino la de Director mecánico; que en lo referente a la materialización del procedimiento de adaptación de la prótesis ocular, debía realizarse un trámite administrativo distinto, debido a que la EPS “… no contaba a la fecha con un sub especialista en Córnea para las valoraciones requeridas por la usuaria y que perteneciera a la red de prestadores de la entidad, por lo que era necesario realizar un pago anticipado por cada una de las consultas ordenadas por este especialista, así como por los estudios y procedimientos que éste ordenara”.

Se duelen de que las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de los trámites que se estaban adelantando para efectivizar la orden de tutela; que desconocieron injustificadamente el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 24 de octubre de 2012, con expediente 2012-00403-01, según la cual “la finalidad del incidente de desacato no lo constituye la sanción en sí misma, sino el restablecimiento del derecho”; y que a la fecha el juzgado no ha resuelto las solicitudes de inaplicación de la sanción, que han interpuesto.

Por lo anterior, peticionan que tras amparar los derechos fundamentales invocados se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil –Santander-, que deje sin efecto, las sanciones impuestas en su contra. Con auto del 5 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibieron escritos de los accionantes donde formulan recurso de reposición en contra del auto por medio del cual se negó la medida provisional y amplían los argumentos del escrito inicial de tutela.

El juzgado accionado remitió copia de la totalidad del proceso incidental, radicado bajo el nº 2013-182. II. CONSIDERACIONES La queja constitucional se orienta a cuestionar por un lado, la sanción por desacató emitida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal, por cuanto, en sentir de los accionantes, se incurrió en yerro en la individualización de uno de los funcionarios que se requirió como responsable, además de que no se tuvo en cuenta que la E.P.S no contaba con los especialistas médicos requeridos, y que se estaban adelantando todos los trámites requeridos a fin de dar cumplimiento al fallo; y por otro lado, la aparente omisión del juzgado en dar solución a las solicitudes de inaplicación de la sanción, pese a que con ellas que anexó la prueba del cumplimiento del fallo de tutela.

En relación con la primera de las inconformidades, debe en primer lugar, resaltarse que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la acción tuitiva resulta improcedente para buscar otra decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, en particular “las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados”, salvo que “esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso”.

Igualmente ha señalado que, el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable, ostensible y, por lo tanto, “corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades, en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.

Puestas así las cosas y una vez revisadas las pruebas remitidas por el juzgado accionado encuentra que el reclamo aducido no tiene vocación de prosperidad. En relación con la errónea individualización respecto de Álvaro Hernándo Clavijo Hernández, al otorgarle la condición de Gerente Regional de Saludcoop-Santander, debe señalarse que pese a que las notificaciones fueron surtidas en debida forma respecto de todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado y el Tribunal, -entiéndase requerimiento previo, apertura del incidente y fallos sancionatorios-, el funcionario referido guardó silencio no solo frente al cumplimiento del fallo, sino respecto de la condición en la que se requirió, y aunque ello lo vino a exponer una vez en firme y ejecutoriada la sanción, lo cierto es que no allegó documental alguna que demostrara que era otro sujeto el que ocupaba ese cargo para la época en que se inició el incidente y sobretodo que él no tenía la potestad de dar cumplimiento al tratamiento y prescripciones médicas que se habían ordenado con el respectivo fallo, o en su defecto, de dar traslado al funcionario que consideraba era el competente.

Por lo descrito no se avizora una violación al debido proceso, por cuanto se repite las notificaciones fueron realizadas en adecuadamente y las partes tuvieron la oportunidad procesal para interponer los mecanismos de defensa que la ley les otorgaba a efectos de defender sus intereses; desidia o incuria que no puede pretender ahora trasladar a los juzgadores con el propósito de desestimar sus decisiones.

Ahora bien, respecto del cumplimiento del fallo de tutela y el aparente yerro en que incurrieron las autoridades al no tener en cuenta que Saludcoop E.P.S estaba prestando los servicios médicos y que existían trámites administrativos que habían impedido el suministro de la prótesis a la actora, debe resaltar esta Sala que no resulta de recibo lo esgrimido por la parte accionante, no solo por cuanto durante el trámite incidental los responsables no dieron muestra de estar realizando gestiones con el objeto de cumplir cabalmente el fallo, sino por cuanto entre la orden de fabricación de la prótesis que dio la médica tratante -25 de octubre de 2013- y la decisión que confirmó la sanción -9 de septiembre de 2014- transcurrieron más de 10 meses, sin gestión aparente al respecto, pues de hecho, según los mismos accionantes la misma solo se suministró definitivamente hasta abril de la presente anualidad, es decir, 6 meses después de impuesta la sanción y mas de un año después de emitida la orden de tutela.

Dado lo anterior, la Sala no encuentra que la sanción impuesta por desacato constituya vía de hecho, pues la verdad  es que tal determinación obedeció a que las autoridades judiciales accionadas no hallaron elementos probatorios que les permitieran colegir que la EPS había dado cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela, lo que dicho sea de paso no se exhibe como arbitrario o antojadizo.

Ahora bien, en relación con la segunda de las acusaciones, esto es, la aparente omisión del juzgado en dar solución a las solicitudes de inaplicación de la sanción, es preciso indicar que esta Sala en reiteradas ocasiones ha expresado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que se carezca de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento abusivo y negligente de la autoridad accionada, el cual vale decir, además debe ser ostensible y verificable.

En ese orden, es al peticionario del mecanismo tutelar al que le corresponde la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta notoriamente injustificada y por ende, reprochable del funcionario judicial accionado.

En el sub judice, si bien se anexó la copia de las solicitudes que fueron radicadas ante el juzgado de conocimiento en el mes de abril de 2015, no encuentra la Sala que se cumpla el deber de probar el actuar arbitrario o negligente de la autoridad judicial. De hecho no puede pasarse por alto que las solictudes de inaplicación cuya resolución se extrañan, se radicaron en el juzgado meses despues de que el Tribunal, en grado de consulta, confirmó la sanción y concluyó el trámite incidental, y más de un año despuess de que se emitió la orden del falló de tutela.

Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, toda vez que el funcionario judicial a cuyo cargo está el incidente en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del incidental que otro juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los asuntos, en tanto, ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su caso sea decidido.

Finalmente, en relación con el recurso de reposición que los accionantes interpusieron en contra del auto que negó la concesión de la medida provisional, esta Sala lo negará por improcedente, habida cuenta que dentro de la norma tutelar no se encuentra establecido recurso diferente a la impugnación de la sentencia de primera instancia, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia de tutela del 15 de febrero de 2011, rad. 31179; además por sustracción de materia, toda vez que el resguardo incoado ya se resolvio de fondo, sin encontrar demostrada la vulneración alegada.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la medida provisional solicitada, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4