CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6458-2015 Radicación n.° 59135 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA MIRIAM MONSALVE MONSALVE en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de ALBA NELLY ESPINAL MONSALVE accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MIRIAM MONSALVE MONSALVE en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de ALBA NELLY ESPINAL MONSALVE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales propios y de su hija al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su acción refiere la accionante que cuenta con 59 años de edad, que carece de fuente de ingresos para costear su subsistencia y la de su hija que, aunque cuenta con 34 años de edad, sufre de una parálisis cerebral desde su nacimiento, por lo que siempre ha dependido de ella, tanto económica como físicamente.
Informa que su otro hijo, Wilmar de Jesús Espinal Monsalve, falleció el 17 de diciembre de 2003 en el Municipio de Cocoroná – Antioquia cuando se encontraba en servicio activo como soldado regular, al mando de las fuerzas militares, por lo que solicitó a la entidad accionada le reconociera una pensión de sobrevivientes, la cual sólo pudo obtener mediante trámite judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa que, el 9 de abril de 2014, acogió sus pretensiones, por lo que el 10 de noviembre de 2014, el ente estatal expidió la resolución 5573 por la cual pretendió dar cumplimiento a la decisión judicial y le reconoció la mencionada prestación en forma retroactiva desde el 28 de enero de 2006.
Asegura que por intermedio de apoderada presentó cuenta de cobro a la pasiva el 27 de agosto de 2014, ante lo cual el Ministerio accionado le informó que le había sido asignado turno para el pago de la prestación económica y que el 26 de febrero de 2015, se le informó que le « habían consignado en el banco BBVA la prestación de enero y que podía ir a retirarla, con copia de la resolución que me reconocía el pago», para lo que le dieron un término perentorio de 20 días hábiles, pasados los cuales, la suma consignada «sería devuelto a Bogotá».
Afirma que al acudir a la entidad financiera, le dijeron que no le podían entregar el dinero, hasta tanto no aportara copia de la resolución completa por la cual le reconocían el derecho, de manera que su apoderada lo solicitó por correo electrónico, ya que no contaba con una copia del acto administrativo debido a que cuando se notificó del mismo no le fue entregada; no obstante, ante la solicitud de su apoderada «lo que hicieron fue mandar escaneada la primera página de la resolución (…) circunstancia que tampoco permitió que me entregaran el dinero».
Critica la proponente que, luego de más de 7 meses, no le han entregado el valor de la pensión que le fue reconocida por trabas administrativas, lo que afecta sus derechos fundamentales debido a que su situación económica y la de su hija es precaria, lo que se ve agravado por el hecho de que está a punto de ser ejecutada por la Cooperativa Confiar, además de carecer de medios para subsistir.
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y los de su agenciada y, para su efectividad, pide se ordene al Ministerio accionado que realice el pago de la pensión de sobrevivientes ordenada judicialmente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, solicitó ser desvinculada del presente trámite, tras anotar que acató la resolución n° 5573 de 10 de noviembre de 2014, pues incluyó la mesada pensional reconocida a la accionante en la nómina de enero de 2015, a través del sistema de pagos masivos del BBVA; no obstante la Tesorería de dicha cartera le informó que «el mes de enero no fue retirado por la señora MONSALVE MONSALVE, razón por la que el Banco BBVA, hizo la devolución de los dineros únicamente del mes de enero, a dicha tesorería y es allí donde la señora se debe dirigir y solicitar el pago de los mismos».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 20 de abril de 2015, denegó por improcedente el amparo reclamado por considerar que existe carencia de objeto en el asunto, pues «el despacho procedió a comunicarse con la accionante, para que se dirigiera a la entidad bancaria con la copia de la citada resolución, para que reclamara el pago de las mesadas pensionales allí consignadas».
En relación con el pago del retroactivo pensional, arguyó que la vía idónea para obtener el cumplimiento de la decisión judicial era la ejecutiva. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante nota visible a folio 79, sin que a la fecha hubiese sustentado su recurso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En este asunto, como quiera que la recurrente no precisó los puntos de la alzada, advierte la Corte que el problema jurídico radica en determinar si en efecto, los derechos que estima vulnerados la parte pasiva fueron restablecidos, conforme lo consideró el Tribunal de primer grado, lo que ocasiona la carencia de objeto del mecanismo constitucional o si, por el contrario, la transgresión persiste.
Ello es así, como quiera que dentro del presente tramite se tuvieron como hechos probados: (i que María Miriam Monsalve Monsalve es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes causada a partir del fallecimiento de su hijo, el cabo tercero Wilmar Espinal Monsalve; tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de abril de 2014 y según consta en las resoluciones n° 5573 de 10 de noviembre de 2014 y 9659 de 6 de noviembre de 2014 (folios 67 – 72 y 26 - 30);
(ii que aun cuando la entidad accionada dispuso incluir en nómina de pensionados la prestación económica en cita, los dineros correspondientes a la misma fueron devueltos a la Tesorería Principal de dicho Ministerio debido a que no fueron retirados por la peticionaria, porque ésta no aportó copia íntegra del acto administrativo de reconocimiento (folio 24);
(iii que mediante correos electrónicos del 20 y 26 de febrero de 2015 la interesada pidió a la entidad accionada la copia de la resolución de otorgamiento de la pensión, con el objeto de obtener el pago de la misma, la cual le fue reconocida judicialmente, pero inicialmente le suministraron en forma incompleta el acto administrativo, al cual sólo pudo acceder durante el trámite de esta acción, según lo indicó bajo la gravedad de juramento a folio 73 a 74;
(iv la señora Monsalve Monsalve a la fecha cuenta con 59 años de edad (folio 18) y, (v se encuentra al cuidado de su hija Alba Nelly Espinal Monsalve quien padece de « parálisis cerebral atáxica» y requiere de asistencia para sus actividades diarias, ya que tiene pérdida de capacidad laboral dictaminada en 56.17 %. Ahora bien, según lo indicado por el Ministerio de Defensa en la respuesta dada al presente accionamiento, los dineros correspondientes a las mesadas pensionales de la accionante, se encuentran en la Tesorería Principal de dicha entidad, por lo que adujo que es allí donde debe acercarse la peticionaria a fin de solicitar el pago de la prestación que pretende.
Así las cosas, resulta evidente que la entidad accionada ha sometido a la tutelante a una serie de trámites dispendiosos y engorrosos que le han impedido acceder a la mesada pensional a la que tiene derecho, lo que afecta derechos de rango fundamental tanto de ésta como de su agenciada, por cuanto la pasiva en ningún momento comunicó a la promotora que debía cumplir con tales exigencias a fin de hacer efectivo el pago de sus mesadas pensionales.
De otra parte, en comunicación telefónica que este despacho tuvo con la tutelante, el 13 de mayo de 2015 a las 2:40 p.m., ésta informó que pese haberse acercado con la copia del acto administrativo ante la entidad accionada, aún no le ha sido cancelada su primera mesada, hecho que no ha sido desvirtuado por la entidad convocada y que permite inferir que la vulneración de los derechos persiste, toda vez que ha impuesto barreras y limitantes que le impiden a la peticionaria, acceder a la prestación económica reclamada, lo que a todas luces atenta contra la efectividad de los derechos fundamentales de aquella, por lo que debe la Sala revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al mínimo vital y a la igualdad de María Miriam Monsalve Monsalve y su agenciada.
Si bien la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que la sede de tutela no es el escenario propicio para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, ello procede excepcionalmente cuando se acredite un perjuicio irremediable o cuando se constate la presencia de sujetos de especial protección como menores, ancianos, madres y padres cabeza de familia, personas en condiciones de desplazamiento forzado, disminuidos físicos y sensoriales, entre otros, respecto de quienes se ha considerado que el no pago de una prestación económica puede afectar directamente su mínimo vital y, en consecuencia, quebrantar su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
Conforme lo anterior, y como quiera que está acreditado que María Miriam Monsalve Monsalve tiene 59 años de edad, que debe responder por el cuidado y manutención de su hija Alba Nelly Espinal Monsalve quien se encuentra limitada física y sensorialmente y que judicialmente se determinó que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, cuya razón de ser no es otra que la de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente del causante, tal como fue declarado por la justicia contencioso administrativa, es necesario garantizar la efectividad de sus derechos de rango superior, máxime si se tiene en cuenta la finalidad de la prestación económica reclamada y el actuar displicente de la accionada.
Sobre este tema particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 584/2011, consideró: (…) esta Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.
Así, pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante; ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, cuando iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.
Así las cosas, la providencia impugnada debe ser revocada, por cuanto del material probatorio que obra en el expediente, no es viable dar por demostrado, como lo hizo el a quo, que la accionada hubiese cancelado las mesadas pensionales a que tiene derecho la actora, pues lo único que acreditó es que los dineros se encuentran en la tesorería de la entidad y que es a dicha dependencia a donde debe dirigirse la peticionaria, lo que en ningún momento fue comunicado a ésta última y dilata aún más el reconocimiento pensional.
En efecto, se tiene que el Tribunal de Medellín al resolver sobre el presente asunto en primera instancia omitió, verificar el cumplimiento de los presupuestos para efectos de declarar como superada la vulneración objeto de la queja ius fundamental. Sobre ello la Corte Constitucional en sentencia T 200/2013, precisó: En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Observa esta Sala, que le asiste razón a la impugnante cuando solicita se revoque el fallo de primer grado, como quiera que en este se tuvo por probada la teoría del hecho superado, sin sustento fáctico alguno, desatino que no puede avalar este Colegiado, pues ello deja en un limbo jurídico a la afectada y la coloca a la merced de la entidad responsable, quien se limitó a señalar que los recursos se encuentran en la Tesorería Principal, sin que a la fecha hubiese allegado constancia alguna de su dicho, lo que a todas luces impide sostener que se está ante una situación superada.
Por tales motivos, procederá esta Sala a tutelar los derechos fundamentales a la la vida, mínimo vital y vida en condiciones dignas de María Miriam Monsalve Monsalve y Alba Nelly Espinal Monsalve, en consecuencia, se ordenará a la accionada que a través de la Tesorería, por ser la dependencia en la cual, se encuentran consignados los dineros, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, reconozca y pague a María Miriam Monsalve Monsalve en forma retroactiva las mesadas dejadas de percibir según lo disponen las resoluciones del Ministerio de Defensa n° 9659 y 5573 de 6 y 10 de noviembre de 2014 respectivamente y las que a futuro se causen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 20 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y vida en condiciones dignas de María Miriam Monsalve Monsalve y Alba Nelly Espinal Monsalve conforme las razones indicadas en precedencia.
TERCERO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional que, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, reconozca y pague a través de su Tesorería, a María Miriam Monsalve Monsalve, en forma retroactiva, las mesadas dejadas de percibir según lo disponen las resoluciones del Ministerio de Defensa n° 9659 y 5573 de 6 y 10 de noviembre de 2014 respectivamente, y las que a futuro se causen.
De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2