Radicación n.° 55204 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6454-2019 Radicación 55204 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela impetrada por ISNARDO NÚÑEZ CARVAJAL, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO TUNJA, trámite al que se citó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Explica que el 29 de marzo de 2016, le fue transferido el derecho de dominio del vehículo tipo camión con placas SVB- 445, por la compra que realizó a la señora Martha Lucia Niño Carvajal, como se verifica con la «carta de propiedad» y el certificado de tradición expedido por la Secretaria de Tránsito de Cundinamarca; que el 7 de julio de 2017, se realizó la aprehensión y secuestro del rodante por una orden de embargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ejecutivo n.º 2008-00240 en contra de la señora Martha Lucia Niño Carvajal anterior propietaria del automotor.
Que el 10 de julio de 2017, solicito «el levantamiento del embargo y secuestro, así como la entrega rodante», teniendo en cuenta que desde marzo de 2016 figuraba como «poseedor y propietario»; que el 4 de agosto de 2017 el despacho negó la solicitud y ofició nuevamente a la Secretaria de Transporte de Cundinamarca para que expidiera el certificado actualizado; que el 20 de octubre de 2017, el juzgado nuevamente negó la solicitud interpuesta a través de apoderado judicial, porque consideró «que es necesario principiar la alerta de embargo ordenada por el despacho haciéndose inoportuno el traspaso de propietario»; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y adujo que «el traspaso del automotor cumplió con los requisitos establecidos por las normas dispuestas para la materia y que se debe reconocer la buena fe del ahora propietario, aun cuando la secretaria incurrió en un error de derecho enmarcado en la falta de cumplimiento de sus labores administrativas».
Que el 1.º de marzo de 2018, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, para lo cual estimó que «la inscripción del embargo mantiene su vigencia y efecto para los terceros, así entonces no sería posible el levantamiento de la medida cautelar»; que el 4 de diciembre del mismo año, radicó nuevamente ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, solicitud de levantamiento de medida cautelar, esta vez acompañando la petición con una póliza de seguros que garantizaba el pago de la totalidad de las pretensiones y costas del proceso; que el 14 de diciembre de aquel año, el despacho se limitó a «manifestar que la solicitud debería tramitarse por la senda procesal del incidente, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el pago de la caución realizada como tampoco sobre el levantamiento de la medida Cautelar»; que posteriormente, el 22 de marzo de 2019, el juez del conocimiento profirió un auto en el que manifestó que «Resulta improcedente cualquier orden de desembargo del Vehículo Automotor pues, como se dijo, a pesar que la medida está decretada por el Juzgado, actualmente no se encuentra registrada ni afecta derechos de la ejecutada ni del opositor al secuestro, pues el dominio no se encuentra en cabeza de la ejecutada.
Luego no procede solicitud alguna con el levantamiento de la medida pues, de facto, ellos la levantaron»; que tales argumentos carecen de fundamento, toda vez que en el certificado de tradición del vehículo se evidencia la inscripción de la medida cautelar, la que en la actualidad se encuentra vigente «y bajo ninguna circunstancia se ha levantado».
(negrillas mayúsculas y subraya en el texto). Por lo anterior, busca con esta acción que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que levante la medida cautelar que pesa sobre el camión de su propiedad, de placas SVB-445. (fols. 1 a 7) Mediante auto del 11 de abril de 2019, se admitió la tutela, se dispuso su notificación al accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en cumplimiento del auto anterior, remitió las comunicaciones enviadas a las partes e intervinientes del litigio en cuestión; hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho, e informó que el 14 de diciembre de 2017, puso en conocimiento de las autoridades correspondientes las irregularidades que consideraba se habían presentado con el tema del vehículo; que en la misma providencia negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, decisión que fue confirmada por el superior.
(fols. 21 a 24) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, refirió que el accionante pretendió el levantamiento de la medida de embargo, secuestro y entrega del rodante de placa SVB-445, decretada y practicada en el proceso ejecutivo de Octaviano Fonseca Barón contra Lucía Niño Carvajal, Javier Hernández Barón y Francisco Mendoza Sánchez.
Que para resolver el recurso de apelación, esa instancia consideró que como la cautela que sacó el bien del comercio fue ordenada por un juez de la república desde el año 2014, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cáqueza, donde está registrado el automotor, no debió autorizar el traspaso del bien en favor del tutelante el 30 de marzo de 2016, «porque la medida es oponible al presunto adquirente, quien quedó vinculado por sus efectos», anexó copia del auto del 1.º de marzo de 2018.
(fols. 29 a 40) Los señores Martha Lucía Niño y Javier Hernández Barón dieron respuesta a la tutela se refirieron a los hechos y afirmaron que «al momento de efectuar el correspondiente traspaso, bajo ninguna circunstancia existía alerta de embargo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito [de Tuja]», por tal razón, afirman, actuaron como comprador y vendedor de buena fe conforme lo establece el artículo 1602 del Código Civil.
(fols. 41 a 43) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además, esta acción se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, el resguardo reclamado es improcedente por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primero, se tiene que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se dictó el 1.º de marzo de 2018[footnoteRef:1], y la solicitud de amparo se radicó inicialmente en la Secretaría de esa Corporación, el 4 de abril de 2019[footnoteRef:2], esto es, casi un año después de haberse dictado aquella, y, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal como quedó dicho, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, presupuesto que no se cumple en este caso particular. [1: Ver folio 9 cuaderno de la tutela, copia del fallo de segundo grado dentro del proceso ejecutivo de Octaviano Fonseca Barón contra Martha Lucía Niño y otros.] [2: Ver folio 22 ibídem ] En relación con el presupuesto de subsidiariedad, establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se advierte que el tutelante no utilizó de manera oportuna y adecuada los mecanismos de defensa con que contó, pues se observa que contra el auto del 14 de diciembre de 2018 a través del cual el juzgado accionado estimó que lo que se pretendía adelantar por parte del acá tutelante era un incidente de desembargo, y no el levantamiento de la medida cautelar en los términos del artículo 602 del Código General del Proceso, para lo cual aportó la póliza de seguros, se interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación de forma extemporánea, por lo que fue rechazado el primero y se negó por improcedente el segundo porque el peticionario no estaba legitimado para ello, decisión última que no fue atacada a través del recurso de queja.
Además de lo anterior, tampoco se avizoran los yerros que el señor Núñez Carvajal le enrostra a las autoridades citadas a este trámite, pues de la lectura de las decisiones criticadas, se encuentra que fueron motivadas y en ellas se explicaron las razones para su adopción, al punto que el juez singular ordenó oficiar a las autoridades competentes para que investigaran la posible irregularidad en el trámite para el cambio de propietario inscrito del camión, ya que si el registro de la medida cautelar del 17 de marzo de 2014, según lo informó la autoridad de tránsito, sacó del comercio el rodante, no se explica cómo pudo realizarse el traspaso después de aquella fecha, marzo de 2016, por parte de la propietaria anterior Martha Lucía Niño al señor Isnardo Núñez Carvajal.
Por ello, uno de los argumentos para negar el levantamiento de la cautela, es que el interesado de manera «ficta» levantó el embargo al punto que pudo realizar el traspaso del vehículo, por tanto no correspondía a la autoridad judicial autorizar el desembargo, pues las partes lo habían hecho por otros medios, situación que fue la que solicitó investigar la autoridad judicial; por tanto, con independencia de que se compartan o no los razonamientos expresados por los jueces accionados, no considera esta Sala que hayan motivos suficientes para invalidad la actuación, lo que lleva al fracaso de la protección incoada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ISNARDO NÚÑEZ CARVAJAL, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO TUNJA, trámite al que se citó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9