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STL6453-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84331 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6453-2019 Radicación n.°84331 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA BEATRIZ OCAMPO GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que presentó demanda «ejecutiva conexa» contra la UGPP, «toda vez que desde la fecha mes de agosto de 2012, fue presentada cuenta de cobro de la sentencia de primera instancia de septiembre 23 de 2009 con rad. 05001-23-31-005-2006-00662-00 en demanda presentada contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe», mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión convencional en un 100%; que por auto del 27 de febrero de 2019, el juzgado accionado negó el mandamiento de pago.

En efecto, aduce que por Resolución RDP 004955 del 13 de febrero de 2017, la UGPP dispuso que el valor de su mesada a partir del 1 de abril de 2004, sería de $1.115.831 «por pensión de jubilación en 100%»; que realizada la respectiva liquidación se generó «un total adeudado de $168.461.606», por diferencias pensionales desde el 2004 hasta el 2017; sin embargo, dicha entidad solo canceló $63.336.896, « adeudando a la fecha un valor de $105.124.713,11» por retroactivo pensional más $84.230.803,15 por costas procesales, comoquiera que en el numeral tercero de la sentencia se condenó por este rubro « en un 50%», siendo insuficientes los $2.358.000 ya pagados; y que desde la supresión del ISS, Colpensiones le ha pagado el 75% de la pensión de vejez, existiendo una diferencia del 25%.

Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, y en consecuencia, se ordene al juzgado «admitir la demanda ejecutiva conexa, se libre mandamiento de pago […], por la suma de $186.997.516,26 ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los vinculados en el proceso ejecutivo objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público alegaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, por ser la UGPP la entidad competente para informar si a la accionante le asiste o no el derecho reclamado. El Fopep manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

La UGPP informó que la accionante se encuentra recibiendo el pago de su mesada pensional, «la cual es reportada por esta entidad al consorcio FOPEP, del mayor valor que resultó de la diferencia de la pensión de jubilación de carácter compartida reconocida por el ISS empleador, hoy UGPP, y la pensión de vejez, reconocida por el ISS asegurador, hoy Colpensiones, y está ultima reporta el pago del otro porcentaje para así completar el 100% de la pensión».

Que través de la Resolución RDP 044950 del 30 de noviembre de 2016, y en cumplimiento de un fallo judicial, se incrementó la cuantía de la pensión convencional en la suma de $1.115.831, a partir del 1 de abril de 2004 y se ordenó el pago del respectivo retroactivo liquidado a enero de 2017, por valor de $63.336.893. Que «no le adeuda ningún valor económico a la señora Ocampo Gutiérrez y no existe petición pendiente por resolver a la hoy accionante, mediante el cual solicite algún reconocimiento pensional o pago».

La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del PAR Rafael Uribe Uribe, señaló que «no puede ser responsable de las decisiones proferidas por la administración de justicia, toda vez que las mismas fueron discutidas en su oportunidad, previos los trámites legales correspondientes y cuyos efectos, por supuesto, no están dirigidos contra de esa entidad».

Colpensiones indicó que conforme a las pretensiones de la tutela no era posible extraer alguna responsabilidad de su parte, por lo que se debía declarar improcedente la protección pretendida. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, el tribunal cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 27 de marzo de 2019, negó el amparo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ya que frente al auto del 27 de febrero de 2019, por medio del cual el juzgado accionado denegó el mandamiento de pago, «la apoderada de la hoy accionante no interpuso recurso alguno; no obstante, que en los términos del artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., procedía el recurso de reposición, y adicional a esto, según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del mismo estatuto procesal, tratándose de un proceso de primera instancia, tal decisión era apelable».

IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la vulneración de sus garantías superiores, por cuanto al margen de que su apoderada no presentara ningún recurso, lo cierto era que el juzgado negó la orden de pago por la supuesta falta de título ejecutivo, «encontrándose los requisitos de ley no solo en las presentadas en el ejecutivo conexo como pruebas, sino también que se encontraban en el proceso ordinario».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, por auto del 27 de febrero de 2019, el juzgado censurado negó librar mandamiento de pago contra la UGPP, para lo cual hizo un recuento de lo sucedido en el proceso ordinario, constatando los siguientes hechos: 1. Por sentencia del 28 de agosto de 2009 con radicado n.º 2006-00662, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe a reajustar la pensión de jubilación de la accionante al 100% de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 1 de abril de 2004, teniendo en cuenta el promedio mensual de lo percibido por la demandante en los dos últimos años de servicio. 2.

El 15 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la anterior decisión, y en su lugar, absolvió a la parte demandada. 3. Por fallo de tutela T-435 del 2012, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante, dejó sin efecto la sentencia del tribunal, y mantuvo en firme la del juzgado. 4.

El 8 de febrero de 2013, el juzgado liquidó las costas procesales en cuantía de $2.358.000, auto que no fue recurrido por ninguna de las partes. 5. Por Resolución n.º 020092 de 2007 el ISS le concedió a la actora la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2007 en suma de $911.068, « documento que no fue tenido en cuenta al momento de emitir la sentencia de primera instancia dentro del proceso con Rad. 2006-00662, como tampoco en la acción de tutela que conoció la Corte Constitucional » 6.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, «reconoció el reajuste de la pensión de vejez a través de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario conocido allí con el radicado 2011-00598». 7. Por Resolución RDP 044950 del 30 de noviembre de 2016, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela, reliquidando la pensión convencional en la suma de $1.115.831, a partir del 1 de abril de 2004 y dispuso «ajustar la mesada pensional en el valor a cargo del FOPEP, de la pensión convencional reconocida a favor del (a) señor (a) entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS en calidad de patrono hoy UGPP, en la cuantía y efectividad antes señalada y el valor de la mesada reconocida por el ISS asegurador hoy Colpensiones, en cuantía de $911.068 a partir del 16 de abril de 2007».

Esclarecido lo anterior, concluyó: De lo plasmado en los actos administrativos a los cuales ha hecho alusión éste Juzgado, y atendiendo la providencia dictada por la Corte Constitucional, solamente se ha de inferirse que acá se adelantó proceso en procura de reconocer el derecho a la pensión de jubilación por parte del empleador Instituto de Seguros Sociales; que estando en curso el proceso ordinario le fue reconocida la pensión de vejez a la actora y ella guardó silencio respecto de éste aspecto; que la Corte Constitucional emitió pronunciamiento frente a la pensión de jubilación sin conocer éste órgano del reconocimiento pensional que por vejez estaba disfrutando la demandante y del trámite que a través de proceso ordinario conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, cuya pretensión fue precisamente la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, prestación que como se acabó de demostrar, fue concedida de forma COMPARTIDA, entre el pagador del ISS empleador (hoy UGPP) y Colpensiones, dado a que las cotizaciones efectuadas por la demandante y empleada del ISS, las realizó en su calidad de servidora pública y no a través de empleadores particulares.

Todo lo anterior nos lleva a concluir, que la pensión de jubilación que fue objeto de las pretensiones de la demanda que conoció éste Despacho Judicial, no puede ser reconocida de forma independiente al reconocimiento de la pensión de vejez concedida en favor de la señora Ocampo Gutiérrez; y si la actora está en desacuerdo con la reliquidación de la pensión de vejez, pues deberá examinar cual fue el sentido de la providencia dictada en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín para que sea este despacho judicial quien conozca de la presente solicitud; y si se están sumando nuevos hechos diferentes a los expuestos en ambos despachos judiciales, pues la parte tiene otros escenarios donde la justicia pueda definir su situación, diferente al trámite de la ejecución que ahora plantea debido a la carencia de título.

Bajo ese contexto, si la accionante consideraba que el juzgado había vulnerado sus derechos al negar el mandamiento de pago, debió interponer el recurso apelación contra dicha decisión, y no acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad, que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Con todo, revisadas las argumentaciones del juzgado censurado para negar la orden de pago, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados, por lo contrario, se observa que la autoridad judicial accionada lo que pretendió fue enderezar el escenario procesal que a su juicio no se acompasaba al ordenamiento jurídico, al advertir que la accionante paralelamente a la pensión convencional otorgada por el ISS empleador, se encontraba disfrutando de una pensión de vejez por parte de Colpensiones, las cuales son compartidas, según quedó visto, proceder que no puede ser alterado por el juez de tutela, pues se insiste, estuvo fundado en la autonomía judicial que le otorga la Carta Magna al juzgador natural, para determinar la viabilidad del proceso cuyo conocimiento se le atribuye.

Lo dicho es suficiente para ratificar la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00