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STL6453-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 723 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6453-2016 Radicación n° 66087 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE NORTE DE SANTANDER Contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela promovida por SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ MENDEZ en su condición de representante legal de la EMPRESA V.P INGENIERÍA LTDA., contra el impugnante y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE TRANSPORTE, ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DEL ZULIA y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA LAGUNA.

I.

ANTECEDENTES SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ MENDEZ en su condición de representante legal de la EMPRESA V.P INGENIERÍA LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al habeas data, al de petición, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO y TRANSPORTE, SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE NORTE DE SANTANDER, SEDE ZULIA y LA LAGUNA.

Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que es propietaria de « un cargador CATERPILLAR 930, modelo 1981, motor 3304 4, chasis 41k 9189 »; que el 6 de marzo cuando trasladaba la maquinaria hacia Santa Marta, fue detenida por funcionarios del tránsito en « la Laguna » Norte de Santander, quienes le solicitaron los documentos necesarios para estos casos, manifestando que carecía de la guía de movilización exigida por el Gobierno, la cual no había podido tramitarse debido al desconocimiento de los entes estatales para su registro.

Indicó que al momento de proceder a registrar la referida maquinaria ante el Registro Único Nacional de Transito –RUNT-, y habiéndose trasladado a las ciudades de Arauca, Santa Marta, Yopal, Bucaramanga y Bogotá; por tratarse de una declaración de importación anterior al 1º de enero de 2009, no fue posible su registro, como quiera que el Ministerio de Transporte no había generado la circular para el proceso de cargue de las declaraciones de importación. Alegó que como consecuencia de lo anterior, el contrato suscrito en la ciudad de Santa Marta, donde el cargador debe ser entregado para su utilización, está en riesgo y en caso de su incumplimiento su patrimonio se verá afectado ostensiblemente.

(Fl. 1) Con fundamento en lo anterior, solicitó una medida provisional en estas palabras « sustento esta medida provisional señor Juez de acuerdo a lo narrado en los acápites anteriores ya que la pérdida económica es millonaria y podría quedar en la quiebra con el abuso al que estoy siendo sometida por parte de la Policía Nacional del Zulia Norte de Santander »; y en cuanto a las pretensiones, pidió que se tutelaran sus derechos conculcados y se ordenara la entrega inmediata de la maquinaria incautada, así como que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a quien estuviere violando sus derechos.

(Fl. 2) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además ordenó vincular al Comando de la Policía Nacional de Norte de Santander y a la Concesión RUNT S.A., en cabeza de su Gerente General, Orlando Patiño Silva; y ordenó diferir la medida provisional, hasta tanto se alleguen los documentos solicitados como prueba.

(Fl. 31) El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, como quiera que no es competencia de la Dirección realizar la entrega del vehículo, correspondiéndole tal situación al organismo de transito del municipio del Zulia; que su competencia solo llegaba hasta el momento de la inmovilización de la referida maquinaria en cumplimiento del Decreto 723 de 2014.

En cuanto a lo manifestado por el patrullero Marlon Danois Patrón Martínez integrante Grupo UNIR 18-01 de la Laguna, quien realizo la inmovilización, se pudo colegir que al momento de la incautación la maquinaria se encontraba incumpliendo lo instituido en la Resolución No. 1068 del 23 de abril de 2015, que establece que se debía contar con la guía de movilización. (Fls. 62 a 70) En virtud de lo señalado anteriormente por la Dirección de Tránsito y Transporte de las Policía Nacional de Norte de Santander, el A quo mediante auto de 16 de marzo de 2016, dispuso vincular a la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER – SECRETARÍA DE TRÁNSITO.

(Fl. 78) El 16 de marzo de 2016, se fijó constancia donde se manifestó; El día de hoy se acercó el subintendente Cesar Andrés Rodríguez y manifiesta que ocurrió un posible error respecto del nombre de la parte accionada y aclara que la Estación de Policía del Zulia no es el accionado, sino por el contrario es la Seccional de Tránsito y Transporte Norte de Santander, sede del ZULIA y la Laguna (Fl. 79) A su vez, el Comandante de la Estación de Policía del Zulia manifestó que revisada la documentación allegada, dicha estación no conoció ningún caso donde se incautó maquinaria pesada, como tampoco se tuvo contacto con la señora accionante, además de aclarar no tener especialidad de Tránsito y Transporte.

(Fl. 80) El apoderado de la Concesión RUNT S.A., alegó que la competente para desatar la Litis planteada seria el Ministerio de Transporte, siendo la autoridad capacitada para expedir la reglamentación que se requiere para establecer los parámetros que lleven a su consumación el cargue de la información del encabezado de la declaración de importación de la maquinaria importada con anterioridad al 1º de enero de 2009 y la expedición de la guía de movilización, o en su defecto, la encargada de librar el comunicado dirigido a las autoridades de policía de tránsito encaminadas a no exigir la guía de movilización a este tipo de maquinaria perteneciente a las subpartidas arancelarias « 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 » (Fls. 97 a 102) Mediante auto de 18 de marzo de 2016, y al contar el despacho con elementos de juicio para manifestarse en lo relacionado a la medida provisional solicitada por la accionante, alegó que se justificaba el decreto de la misma, atendiendo los argumentos esgrimidos por la actora y respaldados por el apoderado especial de la Concesión RUNT S.A.; por lo que ordeno a la Gobernación de Norte de Santander – Secretaría de Tránsito y a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander, se hiciera la entrega provisional inmediata de la maquinaria objeto de la tutela.(Fls. 120 a 122) El Coordinador Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo – Subdirección de Transito, Ministerio de Transporte, señaló lo siguiente; …El Ministerio de Transporte, por intermedio del Dr. DAVID BECERRA FONSECA Asesor Despacho Ministra y Coordinador Grupo RUNT, envió al Dr. ORLANDO PATIÑO SILVA, Gerente General (E) de la Concesión RUNT S.A., oficio de fecha 29 de enero de 2016 (Radicado MT No. 20164010025721), con el asunto “cargue al RUNT maquinaria ingresada al país antes del 01/01/2009” indicándole que(…) teniendo en cuenta que a la fecha no se ha efectuado el ajuste en las funcionalidades y el despliegue correspondiente a la no validación de declaraciones de importación anteriores al 1 de enero de 2009, según lo dispone el Artículo 23 de la Resolución 1068 de 2015, se autoriza a la Concesión RUNT S.A. para que realice a través de la mesa de ayuda el cargue del encabezado de las declaraciones de importación de maquinaria ingresada al país con anterioridad al 1º de enero de 2009, hasta tato se realice el despliegue correspondiente(…)» (Fls. 132 a 133) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de abril de 2016, resolvió conceder el recurso de amparo para lo cual concluyó que el Ministerio de Transporte omitió fijar las directrices para que la Concesión RUNT S.A, administradora del sistema RUNT, efectuara el registro de los equipos que ingresaron al país con anterioridad al 1º de enero de 2009; « la accionante está obligada a cumplir con la exigencia prevista en la citada Resolución –registro en el RUNT de su equipo-, a no ser que por la ausencia de regulación por parte del organismo encargado que para este caso, es el Ministerio de Transporte, se genere una razonable imposibilidad de cumplir este imperativo, pues un principio universal de derecho enseña que a lo imposible nadie esta obligado » En ese sentido, le asiste razón a la accionante en cuanto a que la inmovilización de su maquinaria la afecta patrimonialmente, poniéndola en riesgo de insolvencia por el incumplimiento contractual con la empresa –Abanded-.

(Fls. 182 A 194) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional la impugnó, para lo cual alegó los mismos argumentos esgrimidos en la contestación del escrito de tutela, en ese sentido reiteró « Se encuentra demostrado que no está en cabeza de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE NORTE DE SANTANDER, realizar la entrega del vehículo, ya que la única entidad encargada de realizar el mencionado procedimiento es el organismo de Transito Departamento del Zulia » (Fl. 241 a 244) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el Juez de tutela en primera instancia, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional solicitada por la señora SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ MÉNDEZ, en su condición de representante legal de V.P. INGENIERÍSA LTDA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Gobernación de Norte de Santander – Secretaría de Tránsito y a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander, se efectúe la entrega definitiva de la siguiente maquinaria “cargador CATERPILLAR 930, modelo 1981, motor 2203 4, chasis 41k 9189” de propiedad de V.P. INGENIERÍA LTDA., representada por la señora SANDRA ROCÍO JIMÉNEZ MÉNDEZ, sin que le sea exigible temporalmente el registro que en su oportunidad se echó de menos, tal como se precisó en la motiva.

TERCERO: INSTAR al Ministerio de Transporte para que reglamente el cargue de información de la maquinaria importada con anterioridad al 1º de enero de 2009 a la que hace referencia la Resolución No. 1068 de 2015.

CUARTO: LEVANTAR la medida provisional decretada en auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

QUINTO: EXCLUIR del presente procedimiento a la Estación de Policía El Zulia y La Laguna, Norte de Santander, así como a la Concesión Runt S.A.

SEXTO: COMPULSAR copias de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. (…) En consecuencia, una vez analizada la sentencia de tutela, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, habrá esta Sala de confirmar la decisión dictada por cuanto, al ser inmovilizada la maquinaria pesada importada por no portar la guía de movilización exigida en los términos del artículo 2º de la Resolución 0001068 del 23 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Transporte, la representante legal, quien goza de legitimación en la causa para actuar, acudió ante las oficinas del Ministerio en mención, así como a las instalaciones de la Policía Nacional, para manifestar su inconformidad a través de escritos, con respecto al procedimiento que se realizó, y lo único que se le informó fue que «por ser la maquinaria anterior al año 2009, para efectuar el cargue de la información ante el RUNT y obtener así la guía de movilización, debe el mencionado Ministerio emitir una “circular” para que esta entidad proceda a su registro» Ante lo expuesto, se pudo verificar por la intervención del Ministerio de Transporte, a través de su Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, que no existen parámetros fijados por la entidad para efectuar el registro obligatorio ante el RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito) de la maquinaria ingresada al país antes del 1º de enero de 2009, solo surge en su respuesta que autorizan a la Concesión RUNT S.A «para que realice a través de la mesa de ayuda el cargue del encabezado de las declaraciones de importación de maquinaria ingresada al país con anterioridad al 1º de enero de 2009, hasta tanto se realice el despliegue correspondiente» Con respecto a la orden precedente dada a la Concesión RUNT S.A., está en respuesta adujo que no corresponde al objeto de su contrato tal gestión, por el contrario, es esta cartera Ministerial quien debe definir el procedimiento, los requisitos, condiciones y tarifas para que mediante un procedimiento manual esta concesión pueda digitar la información del encabezado de la declaración de la maquinaria importada al país con anterioridad al 1º de enero de 2009, y aun siendo así, puntualizó que el equipo de la accionante no será posible registrarlo en el RUNT y por consiguiente estará impedida para obtener la guía de movilización», situación que al evidenciar una ausencia de regulación por parte del citado Ministerio evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que cuando ello es así es esta entidad la que debe expedir las directrices a las autoridades de Policía para que no exijan la guía de movilización a esta clase de maquinaria importada, hasta tanto no se defina el proceso para su registro, por lo que no puede imponérsele una carga a la actora de presentar tal guía cuando el Ministerio, no ha definido como obtenerla, razones suficientes para ver vulnerados sus derechos fundamentales, pues frente al tema existe total incertidumbre para cumplir con la obligación prevista en el Resolución antes mencionada, sumado al hecho de que derivado de la inmovilización, se le esta afectado gravemente, por cuanto se encuentra en riesgo de quiebra por incumplimiento a un contrato que suscribió con la empresa Abanded. Por lo anterior, estima esta Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Superior está suficientemente estudiada, soportada jurídica y materialmente y que satisface completamente con el fin de esta acción, sin embargo, en esta instancia se está conociendo de la impugnación de la misma elevada por el Jefe de las Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Doctor Oscar Rodolfo López Rodríguez, argumentando en términos generales que « no está en cabeza de la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE NORTE DE SANTANDER, realizar la entrega del vehículo, ya que la única entidad encargada de realizar mencionado procedimiento es el organismo de tránsito Departamento de Zulia, peticionando que se libere de toda responsabilidad, aunado a la circunstancia de haberse configurado falta de legitimación en la causa por pasiva.

Con relación a ello, esta Sala pasa al estudio de la petición del impugnante, verificándose que en efecto mediante comunicación oficial de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por el señor Diomar Alonso Velásquez Bastos, en su calidad de Secretario de Tránsito Departamental del Zulia, Norte de Santander, «Se autoriza la entrega a la Dra. Sandra Rocío Jiménez Méndez, (…) representante de la empresa VP INGENIERÍA Ltda. motivado por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única Área Constitucional» (Folio 179 del Cuaderno del Tribunal #2), de esa manera, se tiene probado que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, no tenía responsabilidad alguna respecto a la entrega de la maquinaria, lo cual es de recibo para esta Sala lo argumentado en su escrito de impugnación en referencia a la orden impartida, por lo que se procederá a revocar parcialmente la sentencia de tutela de 4 de abril de 2016, numeral segundo pero solo en lo atinente al impugnante para en su lugar, excluir a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte de la Metropolitana de Cúcuta, que frente al fallo se ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander; por lo demás se confirmará, luego no se vinculará a la parte directamente responsable, esta es la (Secretaría de Tránsito Departamental el Zulia, Norte de Santander, máxime cuando frente a la decisión impartida dieron cabal cumplimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo impugnado en su numeral segundo al ordenar a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander, y en su lugar, excluir a la Policía Nacional- Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte de la Metropolitana de Cúcuta, accediendo a su petición.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15