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STL6452-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84309 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6452-2019 Radicación n.° 84309 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO LARA RODRÍGUEZ contra la sentencia emitida el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que junto con ALEXANDRA ORJUELA SÁNCHEZ promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Refieren los accionantes que presentaron demanda ordinaria contra Ramón María Flórez Rincón, Gloria Nery Cáceres Gerardino y la Promotora Terrazino S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes «se celebró un contrato verbal de corretaje», que conllevó a que la referida sociedad adquiriera «el lote con matrícula inmobiliaria No. 50C-17770069 ubicado en la calle 93 No. 19-55 de la ciudad de Bogotá avaluado en diez mil quinientos millones de pesos [ ]», y en consecuencia, se les condenara al pago del 3% del valor de la transacción junto con los intereses moratorios causados desde su perfeccionamiento.

Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el que por sentencia del 20 de abril de 2018 desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y que formularon recurso extraordinario de casación, el que fue negado el 25 de septiembre de 2018, por carecer de interés económico.

Se quejan de la valoración probatorio que hizo el tribunal, primero, porque dejó de apreciar los documentos aportados; segundo, no tuvo en cuenta que «en el interrogatorio de parte que le realizaron al señor Ramón María Flórez Rincón, reconoce que el aporte que realizó a la Terrazino se hizo teniendo en cuenta el valor del inmueble y la utilidad del mismo, es decir está reconociendo que la venta del inmueble sí se le hizo a la sociedad […]»; y tercero, no evaluó de manera correcta los testimonios de Elizabeth Pava y Manuel Ignacio Flórez.

Que «las pruebas aportadas demuestran que sí se dio por su parte el impulso a la negociación ya que como corredores propiciaron los acercamientos que culminaron con la negociación del predio». Por lo anterior, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene la revisión de las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del litigio de corretaje, y se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que su decisión obedeció «a los argumentos expuestos y a las pruebas allegadas al proceso, que en su oportunidad fueron objeto de estudio, y ello condujo a la confirmación de la sentencia apelada».

Que del recuento fáctico que hacen los accionantes «no se desprende la comisión de defecto alguno por este tribunal, y por el contrario, de lo analizado con precedencia, se desprende que la emisión del pronunciamiento a través del cual se desató la alzada, estuvo ajustado a la normatividad procedimental vigente». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 20 de marzo de 2019, negó el amparo tras citar apartes de la providencia del tribunal y constatar que fue el «resultado de una sensata ponderación de los medios de pruebas y la normativa aplicable», de tal suerte que «las reflexiones de que se valió el tribunal para avalar la prosperidad de las defensas y la consecuente denegación de pretensiones, no se tornan caprichosas o arbitrarias».

IMPUGNACIÓN El accionante Álvaro Lara Rodríguez insistió en que se debe dar «valor probatorio a los testimonios existentes dentro del proceso, por ejemplo el interrogatorio que la señora juez hace al señor Ramón Flórez, en el cual acepta que el dinero recibido es por la venta del valor del inmueble y utilidades». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, cuando se trata de censurar decisiones de índole judicial por vía de tutela, esta acción no es la senda idónea para ello, ya que solo puede acudirse a esta salvaguarda, en los casos excepcionales en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, CC C-590/2005, reiterada en la SU-913/2009 y T-125/2012).

Al respecto, se ha reiterado, de un lado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Esclarecido lo anterior, en el asunto cuestionado, el tribunal accionado mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, confirmó la de primera instancia que desestimó las pretensiones de los demandantes en el juicio declarativo, para lo cual, tras explicar la figura del contrato de corretaje, expuso que el problema jurídica consistía en «establecer si existe o no el deber de reconocer y pagar comisión por la mediación en el negocio que celebraron Ramón María Flórez Rincón y Gloria Nery Cáceres Gerardino con Promotora Terrazino S.A. », aclarando que « no toda mediación da lugar a una retribución para el corredor», si en cuenta se tiene que conforme al artículo 1341 del Código de Comercio, «el corredor tendrá derecho a ella “en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga”, de lo cual se infiere que solo en los eventos que se celebre precisamente la negociación en la que él intervino ganará el derecho a percibirla».

A continuación, citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha indicado que para reconocer y pagar la comisión, se requiere «la identidad plena entre el negocio concertado por la actividad del corredor y el celebrado, o sea debe darse una relación de causa a efecto entre la gestión realizada y la celebración del contrato por la mediación o intermediación de aquel […], salvo pacto en contrario, sólo puede haber reconocimiento económico para el corredor en la medida en que los sujetos que puso en contacto finalmente arriben a un acuerdo de voluntades.

Entonces, es menester que exista una relación directa, o si se quiere, un nexo causal, entre la gestión del corredor y la feliz celebración del negocio, al punto que se pueda decir que si no hubiera sido por esa actividad, las partes no habrían contratado». Seguidamente, se refirió al acervo probatorio recaudado para concluir: […] el negocio concertado por los demandados fue uno completamente disímil a la compraventa que se pretendía concretar con la mediación de Álvaro Lara Rodríguez y Alexandra Orjuela Sánchez, basta con observar el contenido de los documentos visibles a folios 32 a 34, 134 a 142, 146 a 156, para entender que mientras Álvaro procuraba la venta del bien cuya área es de 1690.2 metros cuadrados, a razón de $6´000.000 cada uno, los convocados finalmente celebraron un convenio distinto.

En efecto, lo que acordaron fue asociarse para la estructuración y desarrollo de un proyecto inmobiliario edificio de oficinas, a través de un fideicomiso a través del cual los señores Ramón y Gloria, básicamente se comprometieron a sacar del comercio el inmueble en mención, mientras la promotora Terrazino se obligaba a realizar el estudio de las condiciones técnicas, jurídicas y financieras del proyecto […], todo ello a cambio de una participación que se discriminó en un 32% a favor de los propietarios del lote, 24.2% para la Promotora Terrazino, y el 43.8% para el inversionista.

Tal contrato se dividió en tres partes, la primera que se llamó previa que culminaba con la transferencia del dominio sobre el inmueble que los otrora propietarios debían hacer a favor del fideicomiso, la segundad era la de construcción de la edificación, y la última la de operación donde se administraría los recursos provenientes de la renta de las unidades inmobiliarias que componen el proyecto y su repartición proporcional a los aportes integrados.

Vistas las cosas desde esta perspectiva, sin hesitación alguna advierte la Sala que no se trata de una venta en el que se introdujeron modificaciones a las condiciones inicialmente ofertadas, tal como sería por ejemplo haberse acordado un mayor o menor valor por cada metro cuadrado del predio, sino que consistió en un negocio comercial notoriamente distinto, en el que dicho sea de paso, los propietarios del bien no obtuvieron retribución económica ya que su expectativa de lucro eran las utilidades provenientes de las rentas de las unidades inmobiliarias.

En ese entendido, indistintamente que con posterioridad los señores Ramón María Flórez Rincón y Gloria Nery Cáceres Gerardino hayan logrado obtener una retribución superior a la que habrían percibido si concretaban la venta en el que Álvaro y Alexandra fungían como mediadores, lo cierto es que ese provecho económico, que ellos mismos reconocieron, sobrevino según se extrae de lo declarado por el actual representante legal de Terrazino por la venta de sus derechos fiduciarios en el fideicomiso Proyecto Calle 93 a BTG Inversiones (…).

Lógico colofón de las precedentes disertaciones deviene la confirmación de la sentencia apelada con la consecuente condena en costas para la alzante, habida cuenta de la improsperidad del recurso. De las argumentaciones antes transcritas, encuentra esta Sala que la actuación cuestionada no luce arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, pues es evidente que la interpretación del juez de instancia en relación con el sustento legal para negar la existencia del contrato de corretaje y con ello el reconocimiento y pago de la comisión reclamada, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

No se debe olvidar que por mandato constitucional y legal el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00