CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84263 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6451-2019 Radicación n.° 84263 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados las DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA y REGIONAL BOLÍVAR la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL y BANCOLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo en los siguientes hechos: Que promovió acción popular contra Bancolombia, radicada con el n.º 2016-00675, en la que por auto del 25 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y la condenó a pagar por costas $391.000, «olvidando que […] el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016, […] tasa un salario mlmv».
Se queja además de que la Procuraduría Delegada para esos asuntos ha incumplido su función de garante en esas acciones. Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «(i) se ordene al tutelado que decrete nulidad del auto mediante el cual le fijó costas por valor de medio salario, al no estar amparado en ley alguna y menos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura […] (ii) se ordene al tutelado que fije costas en segunda instancia, tal como lo manda la ley, teniendo en cuenta la duración y vigilancia de esta acción constitucional, a fin que las que se fijen nuevamente no sean demasiado exiguas, como las que hoy pido revocar en mi tutela […] (iii) se ordene al Procurador Delegado […] que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración del debido proceso referido en esta tutela y se le ordene cumpla su función»; por último requirió copia de todo lo actuado y se le explique a través de que medio « se informará de la existencia de su tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya pide la nulidad de lo actuado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a los intervinientes en la acción popular objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en este tipo de procesos «no tiene asignada competencia para administrar justicia».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que la cuantía de las costas «tuvo como fundamento lo consagrado en el numeral 8º del art. 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 y el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Además, en cualquier caso, las inconformidades del actor con respecto a esa suma deberán ser formuladas ante el Juzgado de primera instancia en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 366 del mismo estatuto».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 20 de marzo de 2019 negó el amparo, porque «la colegiatura acusada para establecer el valor criticado realizó una legítima interpretación de la preceptiva específica, esto es, el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, y con base en ella tomó una determinación coherente ajustando lo allí dispuesto a la circunstancia acaecida en el trámite; es decir, comoquiera que no fue una “condena” a la parte por haber sido “vencida” en la instancia procesal, sino por el desistimiento del recurso, implicaba armonizar el numeral 8º del artículo 5º de esa regulación con el 316 del Código General del Proceso».
Finalmente, sobre la petición de que se requiera al agente del Ministerio Público para que acredite su gestión dentro del juicio, le recordó al actor que «si en su criterio dicho delegado no cumplió sus funciones, se encuentra facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad, que por acción y omisión parece endilgarle con tal reclamo».
IMPUGNACIÓN El accionante adujo que esta Corporación «ha consignado en otras tutelas que si la amenaza es notoria y sistemática, no es necesario presentar reposición». CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de las autoridades judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de razonabilidad debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichas autoridades, pues es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite para restablecer las garantías superiores.
En el asunto, se advierte que la inconformidad del accionante se circunscribe a la determinación del tribunal accionado de imponer al banco accionado la suma de $391.000, por concepto de costas y agencias en derecho, pese a que la tarifa mínima que establece la ley es un salario mínimo legal mensual vigente. En efecto, el juez colegiado una vez aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de Bancolombia, lo condenó en costas por la citada suma con fundamento en el numeral 8º del artículo 5 del Acuerdo n.º PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que dispone: «INCIDENTES Y ASUNTOS ASIMILABLES, TALES COMO LOS RESEÑADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V», y en consonancia con el artículo 316 del Código General del Proceso, que se refiere al desistimiento de ciertos actos procesales. De conformidad con esas premisas, tal decisión en manera alguna puede considerarse como arbitraria o subjetiva, pues fue producto del entendimiento que el tribunal le dio a las citadas normas sin distorsionar su alcance ni tenor literal, por lo que mal haría el juez de tutela en desconocerla, ya que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las antes plasmadas, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece.
Bajo ese contexto, como no existen elementos de juicio que permitan determinar la transgresión de las garantías fundamentales alegadas, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en el trámite ni en la decisión motivo de consulta, se debe descartar la protección solicitada por el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00