República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6451-2016 Radicación n° 66035 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL JOSÉ LEAL PÉREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, el JEFE SECCIONAL SANIDAD DE LA POLICÍA DE SANTANDER y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE.
I.
ANTECEDENTES MIGUEL JOSÉ LEAL PÉREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, la dignidad humana y la igualdad de las personas en debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, el JEFE SECCIONAL SANIDAD DE LA POLICÍA DE SANTANDER Y LA CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE.
Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis que perteneció al servicio activo de la Policía Nacional; que con ocasión a una investigación fue retirado del servicio y privado de la libertad; que para el momento de ingresar a la entidad, le fueron realizados exámenes, los cuales se encuentran relacionados a folio 2. Señaló que su estado de salud actual, comparado con el de la fecha de ingreso es muy desfavorable, sufriendo de dolencias relacionadas directamente con el tiempo al servicio policial; pero que, no obstante a sus padecimientos la Policía Nacional se ha negado a practicarle los exámenes para poder valorar su situación real.
Refirió que elevó oficio ante la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía de Santander, solicitando la realización de los exámenes de retiro « y no se hizo lo pertinente » (Fls. 1 a 3) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos conculcados y se le ordenara a las accionadas, que le practicaran los mismos exámenes realizados a su ingreso a la Institución de la Policía Nacional.
(Fl. 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 23) El Jefe Seccional Sanidad Santander alegó que no tenía fundamento la parte accionante para establecer que los exámenes de ingreso debían ser los mismos que los de retiro esto en cuanto, la prestación del servicio brindada al accionante se encontraba bajo los estrictos parámetros regidos por la normatividad institucional; teniéndose en cuenta que una son las características psicofísicas de una persona que ostenta la calidad de aspirante a un cargo, y otras son las que se determinan a la hora de finalizar el servicio activo.(Fl. 30) El Ministerio de Defensa Nacional, corrió traslado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
(Fl. 35) Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de su director, manifestó que la tutela era competencia del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional. (Fls. 51 a 52) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de abril de 2016, resolvió denegar por improcedente el recurso de amparo para lo cual concluyó que para la Sala no existe asidero para solicitar o disponer la práctica de los exámenes pretendidos, porque, aunque sean obligatorios, los mismo dependen de lo que determine la Junta Médico Laboral, quien sería la autoridad encargada de indicar los requeridos.
Igualmente, no reparó que obrara prueba de afección o lesión causada mientras el accionante estuvo en el servicio activo de la Policía Nacional, u órdenes médicas que permitan avizorar que se negaron los servicios que requería con necesidad el actor para determinar su estado de salud. (Fls. 40 a 44) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó; …Desde ya considero que la posición de la 1º instancia en sede de tutela en las consideraciones donde en el inciso 3º se me informa que el único soporte que un ciudadano privado de la libertad puede tener de la correspondencia que por derecho tiene es el sello de la cárcel, no es prueba y que requiere la remisión o recibido de la destinataria es sin lugar a dudas una respuesta vulneradora de mis derechos fundamentales (…) los presos no tenemos la libertad de locomoción para lo que exigió del recibido de correspondencia, solo lo que el-INPEC- nos sella en nuestras cartas y de ello entendemos que fueron enviadas… (Fl. 54 a 55) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para esta Sala, es imprescindible que, en el ámbito del servicio de salud que tiene derecho el personal de policía, las normas aplicables se interpreten a la luz de los principios, valores y derechos constitucionales. Esto ha conducido a que en reiterada jurisprudencia se haya establecido que el reconocimiento de una determinada prestación es posible cuando están presentes ciertas condiciones: La posibilidad de establecer un nexo causal entre la afección y la actividad con ocasión del servicio, que se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que se refiera a un desarrollo no tenido en cuenta en el momento del retiro.
Esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Además, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativas y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el Juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. Debido a que el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional, sumado a que en el caso objeto de estudio el ex policía, se encuentra privado de su libertad, derivado de una investigación al interior de la Institución. Pues bien, una vez seleccionado e incorporado a la Policía Nacional, luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el Policía que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de la Policía Nacional, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.
No solo es la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, la que impidió que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de la Policía Nacional, al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la Institución, se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio, lo cual solo es posible saberlo, al practicarle el examen de retiro, el cual es obligatorio.
Pues el Decreto 1796 de 2000, define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Igualmente, el artículo 8 del referido decreto, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de la Policía Nacional. El examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación En este sentido, encuentra esta Sala que, la obligación consagrada el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, respecto de realizar un examen médico de retiro en forma cuidadosa y detallada, con la intención de verificar las condiciones físicas y psíquicas del ciudadano Leal Pérez, no se cumplió a cabalidad.
En este sentido, no parece existir justificación para que al momento de realizar el examen médico de retiro por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, al dar respuesta a la acción de tutela expreso; “pudo verificar por parte de la Coordinación Médica que se encuentra en curso exámenes de retiro, los cuales se programaron (…) siendo estas prescritas por la autoridad médico laboral como indispensable para calificar las aptitudes en la instancia de retiro” pese a lo anterior, no anexa prueba de que ello sea así, mediante orden médica o autorización que permita inferir la veracidad de lo anterior, sumado a que solicita su desvinculación y la improcedencia de la acción. Por lo anterior, resulta necesario que al accionante se le realice el examen médico de retiro por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual se encargará de darle cumplimiento en tanto, se debe tener en cuenta que el ex Policía se encuentra en un centro carcelario actualmente, para lo cual se le insta para que despliegue las gestiones pertinentes.
En conclusión, esta Sala habrá de revocar el fallo impugnado de fecha 5 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió declarar improcedente el amparo deprecado dentro de la acción de tutela de la referencia, considerando que “Se advierte de entrada que no obra prueba de la recepción por parte de la accionada de la petición que afirmó el accionante remitió con el fin de que por razón de su retiro se le practicaran los mismo que le fueron realizados para su ingreso a la Institución, cuando la documental de folio 4 da cuenta de la solicitud, se avista el sello de recepción de correspondencia pero por parte de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, mas no de la remisión o recibido de la destinataria de a solicitud” al respecto se pronuncia esta Sala, considerando que bajo la situación en la que se encuentra el impugnante, con el sello de recepción de salida del Centro Penitenciario, se entiende entregado su escrito aun cuando no se dé cuenta del recibido de la Institución dentro del trámite de la acción de tutela primigenia, aunado a que se estima que el examen de retiro debió hacerse por su naturaleza de obligatoriedad, y como deber de la Policía Nacional, con independencia a la solicitud que además hiciera el actor, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos en la providencia en mención. Resultan suficientes las consideraciones, para revocar el fallo impugnado y acceder a lo peticionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de tutela proferida el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel José Leal Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Jefe Seccional Sanidad Policía Santander y la Clínica Regional del Oriente, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar, TUTELAR la protección de los derechos fundamentales.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a practicarle el examen médico de retiro al señor Miguel José Leal Pérez. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2