CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55180 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6450-2019 Radicación n.° 55180 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por FLORALBA ÁVILA DE MAZUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2013-00495, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Gabriel Mazuera; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el que por sentencia del 3 de febrero de 2015, ordenó a Colpensiones pagar dicha prestación a favor de ella y de Mercedes Aguilar en cuantía de $411.515 para cada una, a partir del 12 de junio de 2011; que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva sin que la fecha de presentación de esta tutela se haya resuelto esa instancia; que tiene 65 años y no cuenta con recursos económicos para su subsistencia, pues dependía económicamente de su cónyuge.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar la pensión de sobrevivientes «hasta tanto se pronuncie el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral de la respectiva consulta». Por auto del 11 de abril de 2019, esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que desde su llegada a ese cargo, ha buscado «medidas tendientes a mejorar la productividad y superar la congestión del despacho, más aun conociendo el desbalance de procesos recibidos en comparación con otros magistrados», para lo cual allegó copia del Acuerdo No. CSJVAA18-72 del 27 de junio de 2018, «donde se visualiza tal circunstancia», así como de las solicitudes dirigidas al secretario de la Sala, con el fin de obtener apoyo en la sustanciación de los recursos de casación. Que en todo caso, por auto del 23 de abril de 2019, notificado por estado del día siguiente, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se fijó el 22 de mayo de 2019 para proferir fallo en el juicio que adelanta la accionante contra Colpensiones.
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En el asunto, la accionante se queja de que el Tribunal Superior de Cali no ha surtido el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Al respecto, es preciso advertir, que de conformidad con lo informado por esa colegiatura, se observa que por auto del 23 de abril de 2019, se fijó el 22 de mayo siguiente, a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento (folio 42 del cuaderno de la Corte).
En ese orden de ideas, lo reprochado por la señora Ávila de Mazuera constituye un hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Además, no es procedente ordenar el pago anticipado de la pensión reclamada, precisamente, por estar en discusión tal derecho en la jurisdicción ordinaria, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de manera transitoria. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a negar el amparo pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00