CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6450-2015 Radicación n° 39896 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SARDINATA NORTE DE SANTANDER – COOTRASAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA trámite al que fueron vinculados XIOMARA COLLANTES, LUIS ALBERTO VILLAMARÍN BARRANTES, GERMÁN AUGUSTO TIRIA RINCÓN, JAIRO ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013 - 429.
I.
ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SARDINATA NORTE DE SANTANDER – COOTRASAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea la promotora en el escrito de tutela que Germán Augusto Tiria Rincón presentó demanda en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el consecutivo n° 2013 – 429, quien una vez admitida la demanda, ordenó notificar y correr traslado a la parte accionada.
Asegura la tutelante que «por no concurrir al despacho judicial dentro del término que me fue concedido para [la notificación personal], forcé la práctica de la notificación por aviso prevista en el art. 320 del C. de P.C.», el cual fue remitido el 27 de marzo de 2014 y recibido en la empresa el 11 de abril de la misma anualidad, por lo que constituyó apoderado para dar respuesta al libelo introductor, el 6 de mayo de dicho año. Afirma que radicó escrito de contestación de la demanda el 7 de mayo de 2014 y que ese mismo día el Juzgado dispuso tener por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia, por lo que el 12 del mismo mes, su apoderado solicitó un conteo adecuado de los términos, dado que « con la copia de la demanda no se aportó copia del auto admisorio de la misma y que el informe secretarial sobre vencimiento de términos para contestar estaba equivocado pues de acuerdo al artículo 320 del C. de P.C. deben contabilizarse (3) días para el retiro de copias vencidos los cuales comienza a correr el término para la contestación y por ende el plazo se extendía hasta el 9 de mayo de 2014».
Manifiesta que por auto del 19 de junio de 2014, el Juzgado corrigió el computo de los términos pero aun así tuvo por no contestada la demanda, ya que consideró que el plazo de contestación venció el 6 de mayo de dicha calenda, porque no debían concederse 3 días adicionales para el retiro de copias, ya que con la entrega del aviso de notificación se hizo entrega de las copias de la demanda y del auto admisorio, además que el art. 74 del C.P.L. y S.S. contempla que el término de contestación es de diez días, sin que pueda concederse un plazo adicional.
Aduce la parte actora que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, quien el 12 de noviembre de 2014 decidió confirmarla por considerar que «el término de retiro para copias tiene aplicación en el proceso civil y no aplica para el proceso laboral». Señala la tutelante que lo decidido por los despachos constituye una vía de hecho y reclama se dé aplicación a lo dispuesto en el art. 320 del C.P.C. «sin distinción de ninguna especie» ya que «para el caso de la notificación por aviso ésta no tiene regulación alguna en el procedimiento laboral y por ello se necesita acudir a la integración normativa, que exige aplicarse en su plenitud para respeto de todas las garantías que allí son señaladas para el demandado, y una de ellas las de la consagración de los tres (3) días con que éste cuenta para retiro de copias siempre que el traslado implique entrega de las mismas, que (…), en éste caso es obligatorio, porque no de otra forma puede la parte demandada conocer totalmente los argumentos y soportes del demandante para accionar en su contra».
Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se tutelen sus derechos y, para su efectividad, solicita se dejen sin efecto los autos de 19 de junio y 12 de noviembre de 2014, para que se autorice tener por contestada la demanda presentada por Cootrasar al interior del proceso ordinario de la referencia. Mediante auto proferido el pasado 7 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Xiomara Collantes, Luis Alberto Villamarín Barrantes, Germán Augusto Tiria Rincón, Jairo Alfonso Álvarez Pacheco y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n° 2013 - 429, que origina la presente acción, con el fin de que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones que, en ambas instancias, tuvieron como extemporánea la contestación a la demanda presentada por COOTRASAR, quien acusa a los togados de hacer una interpretación sesgada e irregular del art. 320 del C.P.C. aplicable al litigio laboral por autorización del art. 145 del C.P.L. y S.S., según el cual, debía concedérsele 3 días adicionales para el retiro de copias - pues con el aviso de notificación no le fue suministrado el auto admisorio - de manera que una vez agotado dicho término comenzarían a correr los 10 días para el traslado, lo que significa que, en su caso, el plazo para contestar la demanda venció el 9 de mayo de 2014 y no el 6 de dicho mes, como erróneamente lo entendieron los despachos encartados.
Principiará esta Sala, por advertir que los presuntos defectos formales que refiere la accionante, los que, según su planteamiento, son configurativos de causales de nulidad los ha debido dilucidar al interior del proceso cuestionado, mediante el correspondiente incidente, pues para ello la ley ha previsto medios idóneos a fin de subsanar y corregir cualquier defecto que pueda afectar la legalidad del proceso.
Empero, de la documental aportada al plenario, observa este Colegiado que pese haber contado con el aludido mecanismo al interior del proceso ordinario, para la efectividad de sus derechos fundamentales, el accionante se abstuvo de utilizarlo, por su propia incuria. Es decir, omitió echar mano del dispositivo que la ley le prevee para el efecto, como lo era proponer la nulidad con base en los argumentos que en esta oportunidad expone.
Lo anterior trae como consecuencia la improcedencia del amparo suplicado, por no estar cumplido el presupuesto de subsidiariedad característico de este mecanismo, por haber contado con la vía ordinaria adecuada en el marco del proceso especial que acá censura y haberla descartado voluntariamente, de modo que el recurso a la Constitución no puede convertirse en un medio alternativo para enmendar los descuidos y errores que cometen los administrados en las diferentes causas.
De otra parte, al examinar las providencias censuradas, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, en tanto las decisiones no se observan caprichosas o antojadizas, pues por el contrario, se encuentran debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido y en las pruebas recaudadas al interior del trámite.
Ello es así, especialmente si se tiene en cuenta que en los términos el art. 41 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 20 de la L. 712/2001, la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso laboral lo será de manera personal y en el evento de no lograrse dicho enteramiento, habrá de acudirse a la notificación por aviso que de manera supletoria consagra el C.P.C. en sus artículos 315 y 320, procedimiento éste último que se adelantó por parte del juzgado accionado el 11 de abril de 2014, según logra constatarse en el informe secretarial obrante a folio 15, luego de lo cual, se descorrió el traslado de diez (10) días para la contestación de la demanda conforme lo señala el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el presente asunto venció el 6 de mayo de la anualidad en cita, por lo que al haberse recibido el escrito de contestación al día siguiente del vencimiento del término – 7 de mayo de 2014-, no le quedaba más opción al juzgado de conocimiento que dar por no contestada la demanda.
Así las cosas, no se observa que con tal proceder se haya incurrido en defecto procedimental como lo plantea la proponente, siendo que el traslado de tres (3) días consagrado en el inc. 1º del art. 320 del C.P.C. se refiere expresamente a aquellos eventos que deba surtirse un traslado con entrega de copias, situación que no se predica en el asunto que concita la atención de la Sala, porque precisamente el art. 74 del C.P.L y S.S., prescribe «admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados», de modo que como se trató del auto admisorio de la demanda, el aviso fue acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, debiéndose entender entonces que a partir de la notificación de dicho auto y la correspondiente entrega de la demanda inició válidamente a contabilizarse el término de diez (10) días para ejercer el derecho de defensa.
Ahora bien, aun cuando la accionante manifiesta que no le fue entregada copia del auto admisorio, el proveído de 19 de junio de 2014 da cuenta de otra cosa, pues en él, sostuvo el despacho accionado que « al apoderado de la parte actora se le hizo entrega del auto admisorio de la demanda y copia de la demanda para surtir el traslado, además que dicho apoderado judicial, cuando se hizo presente a la secretaría del juzgado no solicit [ó] entrega ni retiró copia alguna del proceso».
Tal conclusión fue apoyada por el ad quem encartado, quien con similares fundamentos señaló: Conforme a las actuaciones procesales señaladas se tiene que la demandada recibió la notificación por aviso conforme a lo dispuesto en el art. 320 del C.P.C. modificado por el art. 32 de la L. 794/2003, siendo recibida aquella con el auto admisorio de la demanda y copia de la misma en las instalaciones de la Cooperativa accionada el día 11 de abril de 2014, advirtiéndosele que la notificación quedaría surtida al finalizar el día siguiente al recibido del aviso surtiendo de esta manera el trámite legal establecido para que quedara debidamente notificada al sociedad demandada del auto admisorio de la demanda conforme al art. 320 del estatuto procesal antes mencionado aplicable según el art. 145 del C.P.L. y S.S. al procedimiento laboral» Nótese entonces, que la interesada ninguna prueba suministró a fin de contradecir lo dicho por los juzgadores y que permitiera a esta Sala arribar a una conclusión diferente, pues lo propio pudo ocurrir de haber aportado el aviso de notificación a fin de constatar si se le adjuntó copia o no del auto admisorio, ya que es en éste punto en el que gravita la discusión planteada.
De este modo, como quiera que la parte convocante no acreditó los aludidos yerros que menciona, dado que las providencias a las que se ha hecho referencia se encuentran ajustadas en un todo a los postulados legales y a la realidad fáctica demostrada en el plenario, le está vedado a esta Colegiatura interferirla, incluso si tuviera una opinión diferente del asunto, dado que ello implicaría una extralimitación de funciones y una usurpación de competencias, que solo está permitido cuando se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2