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STL645-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02853-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL645-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02853-00 Acta extraordinaria n.° 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERO, TERCERO y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos radicados n.° 13001310500620230005900, 13001310500120190032100 y 13001310500320230008900.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación. 1. Proceso n.° 13001310500620230005900 Relata que Hernan Adolfo Esquivel Medina promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 13 de octubre de 2023 resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas. 2. DECLARAR la ineficacia del traslado inicial que efectuó el demandante […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A por los motivos expuestos.

En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro con Solidaridad, y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. CONDENAR a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de la parte demandante […], tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, de cuenta de ahorro individual junto con los gastos de administración y primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia del porcentaje destinado al fondo de garantías de la pensión mínima debidamente indexada y con cargos a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 4. Sin costas en esta instancia. […]. Expone que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 30 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia y las condenó en costas.

Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 10 de septiembre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, «dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés económico por parte de Porvenir S.A. », decisión contra la cual no se promovió ningún recurso. 2.

Proceso n.° 13001310500120190032100 Narra que Hortencia Naizarra Rodríguez González promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S. A., de Colpensiones y de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 31 de mayo 2023 resolvió: 1. Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por HORTENCIA NAIZZARA RODRÍGUEZ GONZALEZ (sic), a través de Porvenir S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones. 2.

Condenar a Protección S.A, Skandia S.A., y en lo que correspona (sic) a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por HORTENCIA NAIZZARA RODRÍGUEZ GONZALEZ (sic) y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 3. Sin costas, por las razones expuestas. Refiere que junto a la demandante, Skandia S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de calenda treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) […]. En su lugar se dispone, CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. en favor de la demandante, se tasan como agencias en derecho la suma de dos (2) SMMLV a cada uno de ellos.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia de calenda treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena […].

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. […] Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 24 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión con fundamento en que «las operaciones aritméticas realizadas, arroja [ban] un valor de $4.633.916, monto inferior a los 120 SMLMV, consistentes en $156.000.000, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación».

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; sin embargo, en providencia de 14 de enero de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a esta Corte para lo de su cargo. Indica que en providencia CSJ AL6277-2025 de 11 de junio de 2025 -notificada por estado el 26 de septiembre de 2025-, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), y en todo caso, tampoco discutió ni se ocupó de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico ». 3.

Proceso n.° 13001310500320230008900 Menciona que Badis del Socorro Wilches Villalba promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 30 de enero de 2024 resolvió:

PRIMERO: declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la entidad Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., con relación a la declaratoria de ineficacia que se está haciendo en la parte resolutiva de esta sentencia. Esto bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: declarar la ineficacia del traslado que se hizo del régimen de prima media con prestación definida al ahorro individual, ambos con solidaridad, de la señora Badis del Socorro Wilches Villalba y por ende se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. bajo las anotaciones y consideraciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. devolver a Colpensiones, quien está obligada a recibir, los aportes o saldos, que la demandante […] tiene en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros y bonos pensionales, si los hubiere. Y se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a remitir a Colpensiones, quien está obligada a recibir, la devolución de los gastos de administración que hubieren deducido de los aportes de la demandante, los valores utilizados en seguros provisionales y en garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, los rendimientos financieros, los frutos e intereses causados producto del ahorro individual de la afiliada, por el tiempo o periodo en que la actora […] estuvo afiliada a las respectivas AFP y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, sumas que deberán ser, todas, debidamente indexadas bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir el traslado de Badis del Socorro Wilches Villalba al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 de la parte resolutiva. Esto bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: se condena a Colpensiones a reconocer que a la demandante […] se le causo su derecho pensional en fecha 15 de junio de 2020. Y en tal sentido, a reconocerle del disfrute tal prestación una vez se acredite el retiro del sistema por parte de la demandante […], debiendo cuantificar del monto de la pensión en ese mismo momento, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, normas que regulan lo correspondiente al IBL y a la tasa de reemplazo, aclarando que, la entidad Colpensiones deberá verificar cuál de las dos reglas de liquidación del IBL contenidas en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, le resulta más favorable a la demandante […], atendiendo a que cotizó más de 1.250 semanas, como se advierte en las historias laborales que reposan en el expediente.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEXTO: Se condena en costas a las demandadas AFP Porvenir S.A. y AFP protección S.A., para lo cual se señala como agencias en derecho 1 S.M.L.M.V que deben pagar cada una de ellas a favor de la demandante […].

SÉPTIMO: no se condena en costas a Colpensiones. Refiere que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 18 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas.

Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; no obstante, en providencia de 26 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del recurso «como quiera que se avist [ó] que la estimación de [la cuantía] asciende a $406.907», con lo cual no cumple con el interés económico para recurrir.

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en providencia de 24 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a esta Corte para lo de su cargo. Indica que en providencia CSJ AL7692-2025 de 23 de julio de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente « no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido», es decir, el interés económico para recurrir.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme a «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024», en el sentido de determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no procede el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y se admitió por medio de auto de 15 de diciembre de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, los Jueces Tercero y Sexto Laboral del Circuito de Cartagena allegaron los links de acceso a los expedientes de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 13001310500320230008900 y 13001310500620230005900, respectivamente.

La representante Legal de Skandia Pensiones y Cesantías S. A. coadyuvo a la presente acción constitucional, y refirió que la autoridad judicial accionada « desconoció el precedente constitucional de la SU – 107 de 2024, razón por la cual, solicit [ó] se deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido por dicho Tribunal ». Hortencia Naizzara Rodríguez González en calidad de demandante en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001310500120190032100, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que la accionante se limitó a manifestar su desacuerdo con las consecuencias económicas derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado, sin que se configurara una vulneración real y efectiva de derechos fundamentales.

El representante legal de Protección S. A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se refirió al proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001310500620230005900 y defendió la legalidad de la decisión que adoptó en dicho trámite. Además, aportó el link de acceso a los expedientes de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 13001310500320230008901 y 13001310500120190032102.

La apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La procuradora delegada para asuntos civiles, del trabajo y la seguridad social respaldó las decisiones de las autoridades judiciales por el incumplimiento en el deber de información por parte de las AFP, con sustento en la sentencia CSJ SL3134-2023.

Hernán Adolfo Esquivel Medina en calidad de demandante en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001310500620230005900 solicitó se negara el amparo invocado pues los mecanismos ordinarios y extraordinarios fueron tramitados conforme a derecho. La directora acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió en los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, en cuanto al trámite judicial identificado con número de radicado n.° 13001310500620230005900, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recursos de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Igualmente, en cuanto a los procesos judiciales n.° 13001310500120190032100 y 13001310500320230008900, esta Sala advierte que la interesada también desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que, pese a que promovió recursos de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Así, lo cierto es que la sociedad accionante no utilizó debidamente el recurso de reposición y, en subsidio, queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00