Radicado n.° 11001020500020250000700 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL645-2025 Radicado n.° 11001020500020250000700 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «estándares internacionales en materia laboral», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Pronto Ambulancias S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia un contrato verbal a término indefinido entre ellos y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago del reajuste de salarios y prestaciones sociales desde el 1.° de diciembre de 2016 hasta el 1 de marzo de 2017; dominicales laborados y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013105010201900109-00, autoridad que, mediante fallo de 9 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que en la realidad entre ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA y PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONDENA a PRONTO AMBULANCIAS S.A.S a que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación y ejecutoria de esta providencia, realice los trámites administrativos ante la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el actor esto es Colpensiones, a efecto de pagar el cálculo actuarial que allí sea liquidado, por el tiempo en que el demandante fue su trabajador, esto es, entre el 1 de diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017, teniendo en cuenta un IBC de $4.749.230 mensuales.
TERCERO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones a PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas de manera parcial. […] Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la modificó mediante sentencia de 16 de agosto de 2024, en el sentido de declarar que entre las partes existió un único contrato laboral que se desarrolló entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2017, confirmándola en los demás aspectos.
El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 16 de agosto de 2024, constituye una transgresión a sus derechos y una amenaza de perjuicio irremediable sobre los mismos, pues, en su sentir, se unió un contrato laboral a término indefinido, con uno a término fijo que inició el 2 de marzo de 2017, sin haberse liquidado el primero de ellos, razón por la que el Colegiado convocado no tuvo en cuenta la realidad de la relación laboral, sino la forma del contrato y no reconoció la sanción «por retraso en el pago de las prestaciones».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 9 de septiembre de 2022 y 16 de agosto de 2024, dictadas por las autoridades convocadas y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se ordene «la reliquidación de las prestaciones sociales adeudadas desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 28 de noviembre de 2017»; el pago de la sanción moratoria, la reincorporación al Sistema de Seguridad Social y pago de las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral -1 de diciembre de 2016-, hasta la efectiva afiliación. La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 13 de enero de 2025 y se admitió mediante auto de 14 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Por su parte, el tribunal convocado remitió el link de consulta del expediente con las actuaciones surtidas en dicha instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el promotor carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que el valor de las pretensiones negadas no alcanzaba la cuantía exigida para tal efecto.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar la clase de vínculo que unió a las partes y: (…) establecer si existió mala fe del empleador accionado, en la cancelación tardía de las prestaciones sociales al demandante, que dé lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
También se analizará si conforme o (sic) expuesto en la apelación, es procedente decidir sobre reajuste de prestaciones sociales a favor del actor. Para abordar el caso concreto, definió como marco normativo el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia y destacó que uno de los puntos de inconformidad del apelante consistió en que, a su juicio, la relación que lo ligó a la demandada se dio en virtud de un único contrato desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2017, dando lugar a la unificación de prestaciones y su reliquidación. En este punto, el juez plural advirtió que, si bien de las pretensiones de la demanda no se solicitó puntualmente la existencia de una única relación laboral, la petición de reajuste así lo daba a entender.
Señaló que: […] aun cuando el apoderado del accionante manifiesta en la alzada que no hay diferencia alguna entre el primer según (sic) contrato, en lo que tiene que ver con funciones y la calidad del mismo, lo cierto es que tal situación fue reconocida por el juez de instancia afirmando que no hubo un cambio sustancial entre el primer segundo contrato, ya que el único cambio fue la modalidad contractual pactada, por lo que a consideración de la Sala, lo procedente, era declarar la existencia de un único contrato de trabajo, ya que según da cuenta el plenario, no hubo interrupción o solución de continuidad alguna de la relación laboral, ya que el primer contrato tuvo como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2016 y finalización el 1 de marzo de 2017, mientras que el segundo contrato que fue firmado de forma escrita entre las partes, empezó el 02 de marzo de 2017 y finalizó el 27 de noviembre de 2017, por lo que procedente era declarar la existencia de una sola relación laboral, entre el 01 de diciembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2017, y a partir de allí, analizar las pretensiones de la demanda, por lo que en este aspecto hay lugar a MODIFICAR la sentencia recurrida.
Enseguida, destacó que la solicitud del hoy accionante en la apelación, en relación con la reliquidación de prestaciones sociales, careció de sustentación, pues no atacó ni confrontó los fundamentos fácticos o jurídicos en que se basó el a quo para proferir la decisión apelada, razón por la que se abstuvo de decidir al respecto. Ahora, con relación al pago de la indemnización moratoria, el Colegiado adujo que no era objeto de discusión que las prestaciones fueron pagadas en la forma indicada por el Juez de primera instancia. Aunado a ello, en cuanto a la censura relativa a que tal pago fue tardío, toda vez que consignaron a órdenes de un juzgado y no se autorizó «oportunamente» la entrega del título respectivo, el tribunal la desestimó, al exponer: […] para establecer la procedencia o no de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, es necesario analizar la conducta del empleador al momento en que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, por lo que a juicio de la Sala, resulta imprecisa la aseveración impetrada en el recurso, que se acreditó la mala fe del demandado, pues en los casos que ante la intervención del juez como árbitro para resolver la duda sobra la existencia de una relación de trabajo, hay una ausencia de prueba para establecer las circunstancias en que se desarrolló la prestación personal del servicio que dio lugar a aplicar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, declarándose el mismo no por prueba directa de la existencia de la subordinación laboral, sino por la presunción del Art. 24 del CST, se hace imposible determinar la existencia de la mala fe de la sociedad demandada, en la omisión en el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, al no haberse demostrado con prueba directa, contundente y suficiente, cómo se desarrolló la prestación de servicio del actor, no es posible evaluar la buena o mala fe en el impago de sus prestaciones laborales […] En ese contexto, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato laboral que se desarrolló entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2017, confirmándola en los demás aspectos.
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00