Micelio
STL645-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL645-2015 Radicación n° 57369 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFANDI contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió YOLANDA MICOLTA GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, cual se hizo extensiva a BERNARDO ESTUPIÑAN, LINO ROBERTO POMBO como Subdirector de Subsidio Familiar, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFANDI y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección del derecho fundamental de petición. Indicó que fue víctima de desplazamiento, por lo que fue inscrita en el Registro de Víctimas; se postuló para vivienda gratuita en el mes de diciembre de 2013 con su esposo Bernardo Estupiñán; en el año 2014 fue informada por la Caja de Compensación de una deficiencia en su reclamación. La Defensoría Regional del Pueblo Valle del Cauca, a través de oficio del 5 de agosto de 2014, pidió en su nombre, al Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Dr. Lino Roberto Pombo, que se ordenara el estudio de su solicitud y le notificaran de manera concreta y clara, los inconvenientes con su reclamación para poderlos corregir y seguir adelante con su proyecto de obtener una vivienda, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta.

Solicitó ordenar al Ministerio de Vivienda, Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda, dar respuesta de fondo, concreta y congruente al oficio enviado por la Defensoría del Pueblo en su nombre. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali por auto de 10 de septiembre de 2014 admitió la acción, vinculó a Bernardo Estupiñán, Lino Roberto Pombo como subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, al Departamento para la Prosperidad Social DPS, a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a las que ordenó la notificación de la queja para intervenir en su defensa.

La Presidencia de la República respondió que «de la lectura del libelo de la demanda se puede concluir que en parte alguna de la misma se hace referencia a actos u omisiones atribuibles al señor Presidente de la República, quien no tiene responsabilidad alguna en el tema objeto de tutela». Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 38 a 46).

El Departamento para la Prosperidad Social señaló que la competencia en materia de vivienda para la población desplazada está determinada por el artículo 5 de la Ley 975 de 2004 al Fondo Nacional de Vivienda, por lo que carece de falta de legitimación en la causa (folios 48 a 59). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aclaró que no representa al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

En cuanto al derecho de petición, sostuvo que le dio respuesta por oficio 2014EE0078892 del 16 de septiembre de 2014 suscrito por el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda la cual se encuentra en trámite de notificación, por lo que solicitó negar la protección solicitada (folios 64 a 67). La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, señaló que de acuerdo con la normatividad del sistema de Subsidio familiar, sus afiliados, pueden acceder a los subsidios de vivienda con los recursos del FOVIS; la actora no está afiliada a esa entidad, ni ha sido beneficiaria del citado auxilio.

Agregó que suscribió un contrato de encargo para gestionar la postulación de las familias no afiliadas a ninguna caja del país a los subsidios de vivienda que otorga el Gobierno a través de FONVIVIENDA; con ocasión de la gestión encomendada, está facultada para recibir los formularios para acceder al subsidio de vivienda, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en las leyes vigentes.

Aseveró que consultó el sistema y se constató que el 11 de diciembre de 2013 la accionante con su cónyuge Bernardo Estupiñán Micolta se postuló al subsidio de vivienda. A través de las Resoluciones 0326 y 0596, FONVIVIENDA asignó los subsidios familiares, dentro de los que no resultó favorecida la actora ni su familia, pese a que cumplió con los requisitos y participó en el sorteo, decisión contra la que no interpuso recurso de reposición. Solicitó su desvinculación del proceso con fundamento en que no tiene la capacidad ni competencia para seleccionar los beneficiarios del programa de subsidio familiar, pues estas funciones corresponden a FONVIVIENDA (folios 77 a 80).

Por fallo de 19 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concluyó que existió vulneración al derecho fundamental de petición ordenó a la accionada dar respuesta a la petición elevada por la Defensoría del Pueblo en nombre de la accionante el 5 de agosto de 2014. Sostuvo que «surge evidente que la negación de un trámite o procedimiento, como en autos, para aplicar a la solución de vivienda, quien eleva un derecho de petición requiere obtener información completa, concreta y detallada de los motivos u obstáculos que le impiden cumplir con los requisitos estatales para el reconocimiento pretendido, y así continuar adelante en el proceso, máxime que se trata de personas desplazadas, por ende, en situación de indefensión y sujeto especial protección; no obstante los encargados de suministrar la oportuna información deprecada han guardado silencio, empero a raíz de esta acción constitucional, la accionada Ministerio de Vivienda, por conducto del Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda (fls.64-75), responde que “cumple requisitos, participó en el sorteo DPS y no fue beneficiario” (fl. 72), siendo ilegibles las anotaciones de envío por correo o planilla y la auxiliar del despacho para verificar si esa respuesta había sido enviada a la peticionaria, se comunicó vía telefónica y rindió el informe al fl.131 en el sentido que la accionante no ha recibido respuesta alguna a su derecho de petición, por lo tanto no se ha cumplido eficazmente con la atención que requiere su derecho fundamental, hasta que de manera cierta no se le entregue respuesta, por tanto se haya violado y amerita el amparo» (folios 154 a 156).

III. IMPUGNACIÓN La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI), impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos al contestar la tutela y agregó que el derecho de petición se presentó ante el Ministerio de Vivienda y no a esa entidad, por lo que no ha vulnerado derecho de fundamental alguno a la actora, pues quien debe responder es la entidad a la que se elevó la solicitud (folios 191 a 193).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisadas las actuaciones, advierte la Sala que el Ministerio de Vivienda dio respuesta a la solicitud elevada por la actora mediante la comunicación que le envió el 24 de septiembre de 2014 en la que le informó que su hogar cumple los requisitos para acceder al programa de subsidio de vivienda en especie, por lo que «participó en el sorteo de selección por parte de la DPS, pero lastimosamente no salió beneficiario para el proyecto “Urbanización Casas del Llano Verde”, ubicado en la ciudad de Cali en el departamento de Valle del Cauca».

(folios 72 a 74). Observa la Sala que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a folios 197 a 201, allegó copia de la guía RN247625628CO como constancia del envío de la respuesta a la tutelante, hecho que motivó el amparo. Se colige de lo anterior, que el derecho de petición fue resuelto desde el 24 de septiembre de 2014 en los términos exigidos por la jurisprudencia, de tal forma que se evidencia la configuración del hecho superado frente a las peticiones del actor, por lo que se revocará el fallo impugnado, lo que hace innecesario pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por YOLANDA MICOLTA GONZÁLEZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. En consecuencia DECLARAR la configuración del hecho superado y negar el amparo solicitado por la actora.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9