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STL6449-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1223 de 2022Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996

2023-06-07 (13).pdf j'l ■ Republica tie Colombia Co rle Suprema de Justicia Sala de CasacMn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6449-2023 Radicacion n.° 70426 !; Acta 18 Bogota, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitres (2023) Decide la Corte la accion de tutela presentada por CARMEN DAVILA DE MARCHENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES; asunto al que se vinculo al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETA y a las o. demas partes e intervinientes al interior de los trainites objeto de debate. i. • L ANTECEDENTES La parte accionante acudio a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos i '; t ■ SCLAJPT-ll V.00 li Radicacion n.°70426 fundamentales al debido proceso y acceso de la administracion de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad accionadas. i Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la parte actora solicito ante Colpensiones la devolucion de aportes cuando cotizo como Edil de la Localidad del Suroccidente de Barranquilla, por cuanto ya se le habia concedido la indemnizacion sustitutiva, por el hecho de su avanzada edad (77 anos), pero le fue negada.

De ahi que, presento proceso ordinario laboral y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el l.° de agosto de 2022, inadmitio la demanda, por cuanto: «No se acredito la remision simultdnea de la demanda a la demandada, incumpliendo asi lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley 2213 de 2022. Si bien se registra en folio 45 del documento denominado por el Despacho como ' “OlDemandaConAnexos” remision de correo al destinatario tramitescolpensiones2@polpensiones.gov.co} corresponde al correo de notificaciones judiciales de la demandada que obra en su pdgina web. ello no El 26 de. septiembre de 2022 el juzgador de * conocimiento la rechazo, por no haber sido subsanada en debida forma, por cuanto, si bien se aporto escrito, lo cierto era que se envio un Gmail, en el cual el despacho no logra identificar a que correo lo envia, toda vez que el pantallazo se encuentra borroso». •• > SCLAJPT-ll V.00 2 Radicacion n.°70426 Decision que fue objeto de apelacion y el tribunal denunciado, el 28 de febrero de 2023, confirmo la providencia reprochada.

La promotora se quejo de las providencias anteriores, pues se cumplio con lo pertinente frente al tema de la notificacion; ademas que el ad quem confirmo, pero no por si el pantallazo era «legal o ilegab sino porque «no se le dio traslado a Colpensiones», lo que era «mentira» y violaba sus garantias. Agrego que el colegiado criticado se demoro tres meses para resolver tal apelacion; que existia inseguridad juridica y que buscaba la proteccion de sus intereses, pues era una persona de tercera edad que se encontraba ■ en estado indefension.

Resalto que solicitaba la vinculacion al Consejo Superior de la Judicatura debido a que presento solicitud de vigilancia administrativa en su proceso el 30 de septiembre de 2022 ante esa autoridad, para agilizar el asunto, pero no se habian pronunciado al respecto. Asi las cosas, la parte activa solicito la proteccion de sus prerrogativas invocadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, resolver sobre la admision de la demanda.

Y, que Colpensiones reconozca «la devolucion de mis aportes, como Edit de la Localidad del Suroccidente de Barranquilla». 3SCLAJPT-ll V.00 Radicacion n.°70426 En proveido de 3 de mayo de 2023 esta Sala inadmitio el asunto, para que se aclarara «ante cudl o cudles instituciones presento la solicitud de vigilancia administrativa que menciona, pues de las pruebas aportadas, se advierte un memorial dirigido al«Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, ssdisbquilla@pendoj.ramajudiciaLgov.co E.S.D.»} pero sin «recibido ni constancid de envio» y «un formato de solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cgquetd».

Frente a ello, indico que «la vigilancia administrativa fue contra el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Barranquilla, dirigido ante la DIRECClON EJECUTIVA - SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA • «'* ccfuzmanh(dpendoi. farnajudicial go v. co»..V"Con auto de 16 de mayo de 2023 se admitio la action, vinculo a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradiction, teniendo en cuenta que esta Corporacion es la Superior comun de las autoridades criticadas.

El Consejo Sectional de la Judicatura de Caqueta adujo que existia falta de legitimacion en la causa por pasiva, pues se denunciaba decisiones judiciales que no eran de su competencia. Ahora, expuso que No obstante revisado el libelo introductoria de la presente accion tutelar, se evidencia que la parte accionada hizo utilization de un SCLAJPT-ll V.00 4 mailto:ssdisbquilla@pendoj.ramajudiciaLgov.co Radicacion n.°70426 formate para solicitud de vigilancia judicial administrativa disenado por esta Corporacion para facilitar a los Usuarios el ejercicio administrative de la Vigilancia Judicial disponible en la pagina web de la Rama judicial en nuestro micrositid, https: / /www.ramaiudicial.gov.co/web/conseio-seccional-de-la judicatura-de-caqueta/439, documentp estructurado de conformidad con las funcion asignada en el numeral 6° del articulo 101 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administracion de Justicia, 270 de 1996, y conforme lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, precisando que la funcion de Vigilancia Judicial esta a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura y busca que, respetando la autonomia e independencia de los funcionarios judiciales, la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeho de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados? en el ambito de su circunscripcion territorial, que en nuestro caso corresponde a los despachos y Corporaciones ubicados en el mapa judicial del Departamento del Caqueta;

No obstante lo referido, revisada la mesa de entrada de correspondencia de este Consejo Seccional, el formato sehalado, no ha.sido a la fecha recepcionado en el correo habilitado, resehando que de la lectura de la solicitud; se observa que esta va dirigida en contra del Juzgado 11 Laboral del Circuito 'de Barranquilla, que corresponde a la circunscripcion del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlantic©.

El Consejo Superior de la Judicatura adujo que no habia legitimacion en la causa por pasiva frente a ella, toda vez que las pretensiones * se enfocaban contra autoridades judiciales, lo que aquellas le resolvieron en su momento. Aporto una imagen del movimiento de los procesos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esto los ingresos y egresos e indico que existian temas administrativos como el nombramiento de funcionarios.

Que no se advertia una vulneracion de derecHos por su parte. era La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de lo acontecido y dijo que se atenia a los argumentos expuestos en el auto que se denunciaba, pues de ello, se veia que no bubo una violacion de garantias. 5SCLA3PT-11 V.00 http://www.ramaiudicial.gov.co/web/conseio-seccional-de-la Radicacion n.°70426 II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el articulo 86 de la Constitucion PoKtica y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la accion de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de tramite preferente y sumario, la proteccion inmediata de los derechos coristitucionales fundatnentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la accion p la omision de cualquier autoridad publica o de los particulares eri los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no precede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomia de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base nprmativa, pero esta carencia ha sido suplida. por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepahcias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia mas y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciacion, el analisis que al efecto SCLAJPT-U V.OO 6 Radicacion n.°70426 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decision correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideracion.

En el presente asunto, se cuestiona el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmo el de 26 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, que rechazo la demanda presentada por el aqui accionante, a pesar de haber subsanado lo pertinente.

Dado que se cumplen con los requisites de procedibilidad, la Sala revisara la decision de 28 de febrero de 2023. Oportunidad en la que el ad quern adujo: En el caso Sub-judice se observa que la demanda fue incoada por CARMEN DAVILA DE MARCHENA, a traves de apoderado, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando se condene a esta ultima a pagar por concepto de devolucion de aportes, desde el 01/01/2016 A 31/12/2019, la suma de ($20,349,000) como capital, junto a ($61,822,318) por concepto de indexacion, sobre la suma anteriormente relacionada, para un total de ($82,171,318).

El tribunal expuso que examinado el expediente se advertia que, el l.° de agosto de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla inadmitio la demanda, al estimar que: “Siendo la demanda un acto de postulacion dentro de una Litis, resulta apenas comprensible que el legislador consagrase una serie de requisites indispensables a orientar por un lado la actividad del fallador, y por otro, facilitar la defensa de la contraparte, estos requisites se encuentran senalados en los articulos 25, 25a, 26 y lo dispuesto en la Ley 1223 de 2022. 7SClAJPT-ll V.00 Radicacion n.°70426 Revisada la demanda y sus anexos, se observa lo siguiente: 1.

No se acredito la remision simultanea de la demanda a la demandada, incumpliendo asi lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley 2213 de 2022. Si bien se registra en folio 45 del documento denominado por el Despacho como “OlDemandaConAnexos” destinatario tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, ello no corresponde al correo de notificaciones judiciales de la demandada que obra en su pagina web. alde correoremision Los defectos encontrados en cuanto al libelo conllevan a este operador judicial, a devolver la demanda de la referenda, en aras de que sea subsanada dentro de los 5 dias habiles siguientes a la notificacion por estado del presente proveldo, so pena de ser rechazada.

( )” Argumenta el impugnante que “a fecha cinco (5) de agosto dentro del termino, se le dio cumplimiento al auto de devolucion de la demanda, y enviandosela al correo de notificaciones Judiciales de COLPENSIONES, aportando al Juzgado, el oficio dirigido ante COLPENSIONES con la Constancia de envio y recibido”. Visto lo anterior, el colegiado indico: Revisado el material probatorio aportado por el demandante se encuentra el memorial del 5 de agosto de 2022, en el que se pone de presente: “en atencion del auto de fecha 01 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 11 laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado de la referenda, en virtud de la [L]ey 2213 de 2022, me permito dar traslado de la demanda, con sus anexos, ante la Demandada, con lo anterior espero haber subsanado la demanda.

Nota; Ruego enviarme cualquier notificacion a mi correo, pues es que el internet, a veces, se pone lento y no sale. La Demandante. ~i En la calle 40 No. 41 134 electronico COLPENSIONES; al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Suscrito recibe notificaciones en mi oficina de Abogado ubicada en la calle 40 No. 41-134 Apto 301, de la ciudad de Barranquilla, en mi correo electronico: jnajera.jan@gmail.com en mi celular 3106107221”; junto a ese memorial se adjunto el siguiente pantallazo: NOTIFICACIONES de301, Barranquilla,apto jnajera.jan@gmail.com. -> A la Demandada. correo El SCLAJPT-ll V.00 8 mailto:tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co mailto:notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co mailto:jnajera.jan@gmail.com mailto:jnajera.jan@gmail.com Radicacion n.°70426 ■•»■*■ • O' 4 « H «»>M Of- 4•IB'*.. 1 ’ o e * • ? B *..O « 0.-fH.■s-w^ajmWKJnil'S «- #a *-»*• ■« ■♦•IwNdlttf W'C«t« * » O l i * as=g^s-^»,.. igruaiHi* ■4-M5yM» a, 9' l»«teMw>ak V-* ■u^i >«—' S9 ••***»-* IT* • Ml C*»0>® ' IIT'I ■ • assn ■ > «-^—>-. _ '.$- ♦ -r Del anterior documento no se logra extraer la direccion a la cual fue enviada la notificacion a la entidad demandada, pues unicamente se logra observar de manera ilegible el correo electronico del cual fue enviado, lo que no da cumplimiento a lo ordenado por el Juez a quo en el auto del 1 de agosto de 2022.

De otra parte, el tribunal sostiene que, si bien la parte demandante allego otro correo electronico a traves del cual Colpensiones le dio una respuesta al “mdicado bajo el No. 202-10903494 y el mismo sera atendido por el area competente para ofrecer una respuesta de fondo en el menor tiempo posible ”, del mismo asevero que no se lograba «establecer a que documento se refiere dicho correo electronico; sin embargo, si se logra evidenciar que COLPENSIONES hace claridad en que “la direccion de correo electronico notificacionesjudiciales@polpensiones.gov.co es la unica direccion con la que cuenta la entidad para atender requerimientos y notificaciones de despachos judiciales”» y reseno dicha imagen asi: > 9SCLAJPT-ll V.00 mailto:notificacionesjudiciales@polpensiones.gov.co Radicacion n.“70426 M &N130 i. a.niBiil" irfi'fly1!1 i•**••. t **/#<>-IX -nr tw*t a»WMK«nail>»»>e*>i-reJ^ CKirUusitwi^Miwftiouia.

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( ) En ese orden de ideas, queda claro que no se subsano la demanda, habiendo lugar al rechazo de la misma como se decidio en primera instancia, por lo cual se procedera a la confirmacion del auto apelado. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial esta lejos de configurar una violacion constitucional, dado que es producto de una interpretacion juridica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideracion, sin que se avizore una actuacion irregular por parte de dicho juzgador, mas alia de que se comparta o no. SCLAJPT-ll V.00 10 Radicacion n.°70426 Pues el colegiado fustigado encontro de las imagenes que se aportaron como pruebas de notificacion que unicamente se observaba el correo electronico del cual'fue enviado, pero no al que se remitio, que como dijo la autoridad judicial notiflcacionesjudiciales@polpensiones.gov.co. notilicacionesel deera Y, a su vez, en la segunda imagen, si bien Colpensiones le responde via e-mail al actor que «el documento enviado fue recibido en Colpensiones y fue radicado bajo el No. 202- 10903494 y el mismo sera atendido por el area competente para ofrecer una respuesta de fondo en el menor tiempo posible »; lo cierto es que no se establece a que documento se refiere en dicho correo, esto es, si hace alusion al tramite que radico el demandante y que aqui se cuestiona.

Asi que, dichas apreciaciones se motivaron de cara a los elementos de juicio aportados y las normas pertinentes, sin que pueda el juez constitucional entrometerse, maxime cuando al revisar aquellas fotos en las pruebas aportadas, se observa que es fiel extracto de lo que se envio. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aun, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta peticion de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior. *'■ de procesos judiciales. nSCLAJPT-ll V.00 mailto:notiflcacionesjudiciales@polpensiones.gov.co Radicacion n.°70426 Finalmente, en relacion con que hizo una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, conviene precisar que no hay prueba de que ello se haya presentado ante dicha entidad y, si bien aporto un formatq de solicitud de vigilancia ante Caqueta, dicha autoridad adujo en su respuesta que mo ha sido a la fecha recepcionado en el correo habilitado, resehando que de la lectura de la solicitud, se/pbserva que estd va dirigida en contra del Juzgado IT' Laboral del Circuiio de Barranquilla, que corresponde a la circunscripcion del Consejo Seccional de laJudicatura de Atldntico», de lo que en efecto, no se advierte que se haya enviado via digital a la misma, por lo que se observa una ausencia de vulneracion frente a estas autoridades denunciadas.

Asi las cosas, se negara la/^accion de tutela, por las razones aqui expuestas. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la accion, por las razones esbozadas anteriormente. SCLAJPT-ll V.OO 12 V Radicacion n.°70426 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decision a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. -irts- r %■l TERCERO: REMITIR el expediente a la Gorte Constitucional para su eventual revision, si esta decision no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.. ^ Notifiquese, publiquese y cumplase. * f! ■ ERm ZULUAGAGERARD 'I Presidente de la Sala y r On FERNANDO £ ASTILLO C ADEN A., -V 13SCLAJPT-ll V.00 \ Radicacion n.°70426 IV^MAURICIO LENIS GOMEZ, r { OMAR ANGBLmEJiA AMADORV.' •V MARJO I SCLAJPT-11 V.00 14