República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6449-2016 Radicación n° 66085 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR RAMÓN RESTREPO ZULETA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR RAMÓN RESTREPO ZULETA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis que trabajó desde el año 1973, en distintas entidades privadas y del estado, entre ellas, con el Ministerio de Educación; que cotizó pensión desde 1968 hasta 1986, con algunas interrupciones; que en virtud al acuerdo 049 de 1990, cumplió con todos los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, habiendo cumplido con las 500 semanas de cotización y la edad de 60 años para el 18 de abril de 2003.
Indicó que una vez cumplido con los requisitos, solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, ante lo cual le exigieron las certificaciones de trabajo bajo los formatos 1, 2, y 3B. Alegó que solicitó ante el Ministerio accionado los certificados con los nuevos formatos exigidos, sin haber obtenido respuesta al respecto. Señaló lo siguiente;
Trabaje en el colegio San Vicente de Paul desde el 15-01-68 hasta el 7-09-70. En el Instituto Técnico Central desde 01-02-73 hasta el 31-03-77. En el Ministerio de Comunicaciones desde el 06-05-77 hasta el 10-10-77. En la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en Tunja, desde el 19-05-78 hasta el 24-04-79. En la junta de Deportes de Bogotá desde el 22-10-79 hasta el 22-09-80.
En el Ministerio de Hacienda desde el 06-09-80 hasta el 25-08-82. En el Fondo Educativo Regional (Tolima y Risaralda) desde el 25-07-83 hasta el 21-01-85. En la alcaldía de Bogotá desde el 24-07-85 hasta el 01-09-86 Manifestó para concluir, que en la actualidad carecía de los certificados de trabajo del Fondo Educativo Regional del Tolima y Risaralda.
(Fls. 1 a 2) Con fundamento en lo anterior, solicitó «pretendo por esta tutela obtener no solo los certificados de trabajo, sino la PENSIÓN DE VEJEZ, toda vez que tengo ya 73 años de edad y aunque hace trece (13) años estoy luchando por este derecho, no lo he podido obtener» (Fl. 2) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 14) El Ministerio de Educación solicitó se declarara improcedente el recurso de amparo por ausencia de objeto, asumiendo que en efecto la entidad recriminada había recibido derecho de petición 2015-ER-234079, el 15 de diciembre de 2015, elevado por el accionante, solicitando los certificados referenciados; que al mismo se le dio respuesta oportuna « el 24 de diciembre de 2015, certificándole en los formatos 1, 2, 3B de Min.
Hacienda del 1° de febrero de 1973 al 31 de enero de 1974 y del 30 de mayo de 1975 al 9 de febrero de 1977, que los salarios fueron tomados de las certificaciones de los colegios que se encontraban en la historia laboral, y del periodo del 25 de julio de 1983 al 20 de enero de 1985, se le informó que en el Ministerio de Educación Nacional, no reposan los archivos correspondientes a las nóminas de los Fondos Educativos Regionales, por lo cual debía solicitar a las Secretarias de Educación del Tolima y Risaralda, por ser los entes competentes».
(Fls. 27 a 28) La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a través de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General alegó que, verificada la base de datos de la entidad no se avizoró alguna solicitud elevada por el accionante que le permitiera al ente conocer de las peticiones de este respecto al reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que Colpensiones no vulneró derecho fundamental alguno del actor.
A su vez, indicó que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud y así poder brindarle una respuesta de fondo acerca del derecho pretendido. (Fls. 51 a 54) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2016, resolvió negar el recurso de amparo para lo cual concluyó que conforme a lo relacionado en el expediente no se advirtió alguna vulneración al derecho de petición del accionante, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación proporcionó una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el actor; en el caso que el accionante no estuviere de acuerdo con lo relacionado en la respuesta a la petición elevada, no es patente de corzo para alegar una vulneración a sus derechos fundamentales, como quiera que ya la Corte Constitucional ha manifestado «(…)la respuesta emitida satisface de fondo, y de manera clara y precisa la petición presentada, cosa distinta es que la resolución dada sea contraria al interés del peticionario, pero en ello no se vislumbra vulneración del derecho fundamental de petición, pues la inconformidad expuesta por el actor, radica en que la respuesta emitida no accedió a sus pretensiones(…)» Ahora bien, en cuanto a lo que concierne a la exigencia del derecho a la pensión de vejez a través de la acción de tutela contra Colpensiones, advirtió que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, interponer la tutela como mecanismo definitivo para proteger el derecho exigido por el accionante, la torna improcedente, esto porque existen otras vías ordinarias para el caso; por lo que el actor deberá acudir a la jurisdicción natural, con miras a lograr el derecho anhelado.
(Fls. 55 a 65) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó los mismos argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de amparo. (Fl. 73 a 74) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se advierte que el promotor acude a la acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al de petición, por medio de este último solicitó ante el Ministerio de Educación, que le fueran expedidos los certificados de trabajo y le sea reconocida la pensión de vejez, pues bien, pese a que no aporta copia de la solicitud elevada, lo cierto es que a folio 8 del cuaderno del Tribunal, se puede corroborar que el Ministerio accionado, le dio respuesta, remitiéndole así las certificaciones en los formatos 1,2, y 3B; como también le informó que en su base de datos no figuran los archivos correspondientes a las nóminas de los fondos educativos regionales, por lo que debía solicitar a las Secretarias de educación del Tolima y de Risaralda para los cuales laboró, el respectivo certificado, haciendo lo pertinente, el accionante dirige las peticiones, las cuales también fueron contestadas por la Gobernación del Tolima y por el fondo educativo de Pereira - Risaralda, allegadas dentro de este expediente por el mismo peticionario, como consta a folios 9 - 10 y 11 - 12 respectivamente, la primera de ellas le pone en conocimiento que en su hoja de vida no reposa acto de retiro por lo que la requiere para que lo aporte con el fin de completar la historia laboral, de lo cual no se sabe si ya lo hizo, y la otra entidad, le indicó que para expedir tal certificación, debe allegar la información que posea por cuanto, no se encontraron datos del solicitante.
De lo anterior, se colige que el derecho de petición no fue vulnerado por ninguno de los accionados, en tanto le dieron repuesta oportuna, de manera clara, precisa y de fondo a todas las peticiones presentadas, sin que suponga que estas deban ser favorables a las pretensiones del actor, aun cuando no se encuentre de acuerdo con las respuestas estas no constituyen una afectación a su derecho, ya que este se satisfizo completamente, pues cumplió con su finalidad; lo que acorde a lo decidido por el Tribunal Superior, es acertado al denegarse el amparo del mismo por la configuración de un hecho superado.
Luego, surge claro el fracaso del resguardo impetrado frente al derecho al mínimo vital, en tanto, el debate suscitado por el actor debe plantearse a través de las acciones laborales correspondientes, pues en esos escenarios podrá dilucidarse la relación del gestor con el ente accionado y la responsabilidad de éste en torno a las prestaciones reclamadas.
En cuanto a lo anotado, esta Sala, expresó « (…) debe decirse que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. No es de la órbita del juez de tutela declarar la legalidad de una desvinculación ni tampoco ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, derechos que como se sabe, son de estirpe legal (…).
Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines (…)”. Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones (…)».
Se destaca entonces, que el petente puede concurrir tanto a la jurisdicción ordinaria laboral como a la contencioso administrativa, dependiendo del carácter de su vinculación con el Ministerio acusado, para obtener la definición de las prestaciones solicitadas. En ese trámite, aquél pudo alegar sus circunstancias especiales de vulnerabilidad, generadoras de un perjuicio irremediable y obtener las cautelas pertinentes para conjurarlo, según lo prevé el artículo 229 y siguientes ídem.
Dada la omisión en el uso de las herramientas procesales que existen dentro del ordenamiento jurídico, se reafirma el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, de contera, la inviabilidad de este amparo. Con todo, se precisa que la avanzada edad del tutelante, tampoco le abre paso a esta salvaguarda, pues además de no poderse atribuir al Ministerio acusado el presunto quebranto al mínimo vital, como tampoco, es atribuible a COLPENSIONES, dado que le solicitó al impugnante que allegara la documentación necesaria para la contabilización de tiempos de servicios y su cómputo para examinar si le asiste el derecho a la pensión de vejez, requerimiento que no encuentra errado está Sala en tanto que es apenas lógico que previo a la resolución del derecho pensional solicitado, se requiera la acreditación de los tiempos servidos o de cotización mediante los documentos idóneos para tal efecto, y de existir inconformidad frente a lo expedido por la Administradora este debate se tendrá que dirimir ante el Juez natural y no así a través de este excepcional mecanismo, haciendo un llamado a su naturaleza subsidiaria y residual que reviste a esta acción. En torno al antelado aspecto, esta Corte en un decurso análogo sostuvo: «(…) aunque la Sala no desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad que padece, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar la desmejora de su situación económica (…) no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial a su alcance en orden a obtener del juez ordinario laboral la verificación de la legalidad de la decisión ahora reprobada (…)».
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11