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STL6448-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84233 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6448-2019 Radicación n.° 84233 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NANCY RUIZ ALDANA y FÉLIX ANTONIO FRANCO ROJAS contra al fallo proferido el 14 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con el radicado n.º 2017-00183.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que Darwin Steven Alarcón Rincón presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Félix Antonio Franco Rojas, Nancy Ruiz Aldana y Genrry Flórez Vargas, por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de un accidente de tránsito, que involucró un vehículo conducido por el primero de los demandados y de propiedad de los otros dos.

Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 8 de junio de 2018, desestimó las pretensiones con fundamento en que no se había acreditado la culpa en cabeza de los demandados, por lo contrario según las probanzas « fue la víctima la que incurrió en culpa en la causación del daño», decisión que fue revocada el 22 de enero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar probada parcialmente las excepciones de «irresponsabilidad, imprudencia, impericia y falta al deber objetivo del cuidado de la víctima» y la de «concurso de responsabilidad – compensación por actividad peligrosa», y por tanto, disponer que « en una proporción del 70% se declara al extremo pasivo civilmente responsable por las lesiones que le causaron al actor», condenándolos a pagar por lucro cesante pasado $9.682.894, por lucro cesante futuro $55.330.765 y por perjuicios morales $17.500.000.

Que la demanda se basó en la supuesta negligencia e imprudencia de Félix Antonio Franco Rojas al no respetar la señal de PARE, que estaba sobre la calle 86D para salir a la calle 38 Sur de Bogotá, por lo que colisionó con la motocicleta de placas OVG92C manejada por el demandante Darwin Steven Alarcón. Alegan los accionantes que el tribunal dejó de valorar «el exceso de velocidad que llevaba el conductor de la motocicleta, que fue causal de la culpa de la víctima como sí lo manifestó y observó el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá», además «se evidenció en el croquis que había una camioneta pública de placas SMO520, estacionada en contravía, situación que inobservó el señor Darwin Alarcón, hizo caso omiso y continuó manteniendo la velocidad sin precaver que podía haber un vehículo saliendo, como en efecto se encontraba el señor Félix Antonio, quien apenas iba “arrancando”, es decir la velocidad no fue superior a los 5KM/h».

Que el tribunal « fue somero, superfluo y poco garantista en manifestar que como la señora Nancy Aldana ahora como propietaria del vehículo debe responder, cuando la responsabilidad de conducción no estaba en su resorte y mucho menos les corresponde indemnizar por unos hechos que fueron probados como culpa exclusiva de la víctima». Que revisado el informe técnico del Instituto Colombiano de Medicina Legal, el tribunal «extrañamente no señaló, como se evidenció en el proceso, las secuelas que con anterioridad al accidente tenía el conductor de la motocicleta; entonces, lo que quiere decir ese informe es que con ocasión del accidente del 11 de febrero de 2016, se le presentan síntomas tan determinantes sin analizar la conducta anterior, las secuelas que traía las cuales evidencian todo tipo de perturbación tanto funcional como psicológica con anterioridad al siniestro acá acaecido».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado, para que en su lugar «se deje en firme la decisión del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la providencia cuestionada «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso […].

Así, este accionado se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma diáfana, la razón por la cual se desestimaban las excepciones formuladas por los demandados, salvo la de “irresponsabilidad, imprudencia, impericia y falta al deber objetivo del cuidado de la víctima” incoada por los señores Félix Antonio Franco Rojas y Nancy Ruiz Aldana, que se acogió con alcance parcial y la de “concurso de responsabilidad – compensación por actividad peligrosa” […]», y en su lugar, declararlos civilmente responsables por las lesiones causadas al actor en un porcentaje de responsabilidad del 70%.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá adujo que su determinación se soportó «en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, con observancia de las normas sustanciales y procesales que para el caso en estudio aplicaban». Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 14 de marzo de 2019, negó el amparo constitucional reclamado, porque el ad quem «realizó un examen a los medios probatorios aportados por las partes y a los de oficio que fueron ordenados, para extraer conclusiones cuya lógica o conclusiones no lucen caprichosas o contraevidentes.

La falta de prudencia predicable a ambos extremos en contienda, ciertamente, no es una conclusión que pueda adjetivarse como arbitraria». Aclaró que no hubo « la pretermisión alegada respecto de la apreciación del informe del Instituto de Medicina Legal. Por el contrario, las secuelas del señor Alarcón Rincón, originadas en un evento similar anterior fueron consideradas por el juzgador de segundo grado, a la luz del principio de contradicción, a partir del cual, no se encontró demostrado que aquellas, tuvieran participación en la determinación de los perjuicios que ahora se predicaron como originados con el hecho dañino».

IMPUGNACIÓN Los accionantes se refirieron a las conclusiones del tribunal que, a su juicio, fueron erradas por la indebida valoración probatoria en que incurrió, «ya que como se demostró, no tuvieron la más mínima culpa en el siniestro acaecido, por el contrario se demostró, como lo reseñó el a quo cuando evaluó, tanto del punto de vista subjetivo como el objetivo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas y reiteramos evidentemente por culpa exclusiva de la víctima para pretender irónicamente que existe hasta un 70% de responsabilidad de ellos y un 30% de la víctima cuando es viceversa».

CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que se ha adoctrinado acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto, los accionantes insisten en la vulneración de sus garantías superiores, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Darwin Alarcón Rincón adelantó en su contra, el tribunal censurado los condenó a reconocer y pagar perjuicios morales y materiales, pese a que la ocurrencia del accidente de tránsito fue por culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, el juez colegiado comenzó por establecer que eran tres los problemas jurídicos a resolver: i) si los demandados tienen legitimación en la causa por pasiva; ii) «si la primera instancia erró al valorar la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, así como las pruebas obrantes en el plenario, al exonerar de responsabilidad a los demandados por endilgarle en forma exclusiva a la víctima la culpa en la producción del hecho generado por ir a exceso de velocidad»; y iii) «si en el evento de no configurarse este eximente de responsabilidad, se presenta concurrencia de culpas y, en consecuencia, y si hay lugar a reconocer perjuicios».

En cuanto al primero de los planteamientos, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre quienes deben responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, para señalar: De cara a lo anterior, se tiene que para la época del accidente (11 de febrero de 2016), aparecía como propietario del rodante involucrado el señor Genrry Flórez Vargas, según se deduce del certificado de información de vehículo automotor del Registro Único Nacional de Tránsito (Runt) aportada a la demanda (fl. 21).

Aunque el demandado Flórez sostuvo en su contestación que en noviembre de 2014 “entregó” el campero de placas KFF 700 al demandado Franco por virtud del contrato de permuta que ese día suscribieron (fl. 86, cdno. 1), lo cierto es que el documento que recogió ese negocio (fl. 85 ib) no tiene la fuerza demostrativa suficiente, pese a ser allegado en original, si se repara en que según los artículos 245, 253 y 260 del CGP, la fecha cierta del documento contentivo de esa convención que se dice de la aludida calenda, es la de su aportación al proceso, a saber, el 16 de junio de 2017 (fl. 89), dado que no se demostró su existencia para la fecha que el documento indica; a lo que se aúna le hecho de que, de un lado, ningún esfuerzo hizo la parte demandada por acreditar la existencia del campero para darle verosimilitud al enarbolado negocio, y de otro, porque finalmente vino a ser una persona extraña a ese convenio (la demandad Nancy Ruíz Aldana), quien resultó como propietaria ante el organismo de tránsito […].

Lo anterior conlleva a tener a Félix Antonio Franco Rojas como conductor del instrumento generado del daño –pues así también se deduce del informe policial de accidente de tránsito No. 0339874 de 11 de febrero de 2016 (fl. 11, cdno. 1) y a Genrry Flórez Vargas como propietario inscrito, calidad de quien se reputaba guardián de la cosa […].

Y como para el momento del accidente la demandada Nancy Ruiz Aldana reconoció en su interrogatorio haber estado en la cabina del campero que colisionó con el demandante, por cuanto se encontraba en compañía de su esposo Félix Antonio Franco Rojas, no puede menos que tenerse también por acreditada su legitimación por pasiva, por ser conocedora de que el automotor que en forma directa le traspasó el señor Flórez (fl. 21), había quedado involucrado al ser puesto a disposición de la autoridad penal (Fiscalía de Kennedy; fl. 11), sin que pueda obviarse que en cuanto a la acción dirigida contra el propietario del automotor, tal proceder deriva de que nuestro ordenamiento sustantivo prevé no sólo la responsabilidad derivada de hechos propios, sino también la que tiene origen en hechos ajenos como lo establecen los artículos 2347 a 2349 del Código Civil y, además, que al adquirir el rodante pese a conocer que participó en el accidente de tránsito, habría de asumir su adquisición con las respectivas consecuencias.

Respecto al segundo cuestionamiento, valoró el acervo probatorio recaudado constatando que estaban dados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, ya que encontró acreditado el hecho dañoso con el informe policial de accidente de tránsito; «el daño y su consecuencial perjuicio», lo extrajo del documento técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, precisando lo siguiente: Por manera que por lo menos en cuanto a su pierna derecha, la sanidad del señor Alarcón, antes del hecho dañoso (11 de febrero de 2016), se encuentra acreditada, porque así se deduce del informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal de la Unidad Básica URI Kennedy de 12 de mayo de 2016, que con soporte en la “historia clínica” de la Clínica de Occidente No. 1012387042, señaló que el demandante ingresó el “11/02/2016 09:26 a.m., egresó 25/02/2016 08:15 paciente es traído por traslado primario sin antecedentes conocidos del accidente de moto en calidad de conductor, alto impacto con automóvil, al ingreso con fractura abierta de tibia y peroné derecha grado III C con sangrado activo, se comenta con ortopedia quien considera debe pasarse a cirugía por urgencia vital”, misma oportunidad en la que le dieron una incapacidad médica legal provisional de 100 días […].

Entretanto, el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado el 27 de junio de 2017 señala que el señor Alarcón presenta “marcha con cojera que requiere apoyo de muletas; tiene actualmente tutor externo en pierna derecha con vendaje adicional, los cuales no se deben retirar; no logra realizar marcha en punta de pies ni en talones” y señaló como “secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter por definir” […], aunado al informe radiológico de Cafam que dio cuenta del “acortamiento del miembro inferior derecho en 26 mm eje anatómico y funcional a expensas predominantemente del eje tibial”.

Sobre la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño, resaltó que aun cuando los demandados en su defensa afirmaron que el demandante manejaba la motocicleta a alta velocidad, pese a advertir la presencia de una camioneta estacionada en contravía al costado derecho de la calle 38C sur, que la moto tenía fallas técnicas y que aquel contaba «con antecedentes de accidentes de tránsito», no lograron acreditar estos dos últimos aspectos, «pues no adujeron ningún medio de convicción con el propósito de llevarle al juzgador al convencimiento de sus alegaciones; por tanto, en cuanto a esos respectos se refirió, la presunción de culpabilidad que gravita en su contra no fue desvirtuada»; además, según el informe policial de accidentes de tránsito, se le puede endilgar al señor Franco Rojas un comportamiento imprudente, «como quiera que no afrontó la situación presentada al omitir la respectiva señal de “pare” en el lugar indicado para ello […], y asomar imprudentemente –pues reconoció que no tenía la visibilidad suficiente- su campero a una vía que tenía prelación».

Finalmente, frente al tercer problema jurídico relacionado con la culpabilidad y la concurrencia de culpas, expuso: Aunque el señor Franco en sus salidas procesales señaló que el mal parqueo de la camioneta de placas SMO 520 le impidió ver al motociclista, no puede pasarse por alto que de un lado, si apenas arrancaba de esa vía en la que el “Pare” era suyo y no tenía la prelación no haya mirado hacia su izquierda, o al paradero reseñado en el croquis, es decir, sobre anden existente entre el inmueble ubicado también en esa dirección y el aludido automotor que se dijo mal estacionado lo que le habría permitido impedir o aminorar el resultado lesivo […].

Además, el argumento que enarboló el señor Franco en sus defensas antes que ayudarlo lo perjudica, pues si era consciente de la existencia de un automotor mal estacionado inexplicable se viene que hubiera invadido entonces la vía más allá de lo que le estaba posibilitado divisar. El sentido común nos indica que cuando no se tiene visión del sitio al que una persona se dirige, lo propio es detenerse o pedir la ayuda de un tercero para proseguir con la marcha.

De ahí que él CNT señale que todo conductor de un vehículo debe abstenerse de realizar acciones que afectan la seguridad en la conducción de vehículo automotor mientras éste se encuentra en movimiento. Ese proceder de riesgo imprudente, sin duda, contribuyó al resultado lesivo lo que impide abrirle pasó a la excepción de culpa exclusiva de la víctima que en cierta medida acogió la primera instancia que formularon los demandados Franco y Ruiz y la que en similar sentido postula el demandado Flórez al amparo de la excepción “propia falta o culpa.” […] En el presente caso la primera instancia se limitó a valorar aspectos subjetivos de la conducta del accionado como fue su exceso de velocidad y transitar muy cerca de la camioneta mal parqueada para sostener que fue ellos lo único que tuvo un grado influencia en el siniestro lo que según se vio no resultó acertado. […] Y aunque el demandante aceptó en audiencia inicial -y así lo corroboraron los cónyuges demandados- que para el día del accidente llevaba a otra persona en su motocicleta, las partes coincidieron en que al pasajero nada le pasó a diferencia de lo que ocurrió con el actor, según la evidente gravedad de sus lesiones.

Para la Sala el señor Alarcón si se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en la zona no solo porque aquel al ser interrogado por la juez en audiencia aceptó que lo hacía a 38 km/h sino también por la distancia a la que quedaron él y su motocicleta después del impacto [ ] Así entonces, el hecho de que el señor Alarcón se desplazara a una velocidad superior a la permitida o muy cerca de la camioneta mal estacionada a su costado derecho, no impidió al otro maquinista mirar sobre el andén ubicado entre el rodante y el inmueble que se encontraba a su izquierda, ni menos aún detenerse ante la imposibilidad de ver la vía que tenía prelación, pudiendo evitar la colisión ya deteniéndose, ora girando a su derecha sin sobrepasar el espacio que tenía invadido el automotor de placas SMA520, pudiendo hacerlo; antes bien, el informe de policía no precisa s hubo huellas de frenado del campero de placas KFF 700.

Dichas circunstancias, por tanto, demuestran la cierta participación de la víctima en el resultado. […] De manera que el porcentaje de participación en el resultado en aplicación del artículo 2357 del código civil en cuanto la contribución de la agente es mayor se hará en proporción al 70% en tanto que el de la víctima es menor correspondiendo al 30%.

En ese orden, contrario a lo que manifiesta la parte actora en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando la parte accionante pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

De modo que la determinación de imponer a los tutelantes la obligación de reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales, está lejos de ser producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, en consonancia con lo que fue, a juicio del ad quem, materia de apelación, razonamiento del cual si bien se puede disentir, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, ni implica en manera alguna el desconocimiento de las normas civiles que tienen incidencia en el asunto.

Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por los accionantes. En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la decisión de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00