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STL6448-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6448-2015 Radicación n° 58993 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY CAMERO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO.

I.

ANTECEDENTES HENRY CAMERO RODRÍGUEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN, TRABAJO, HABEAS DATA, en conexión con LA VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el accionante, que el « 25 de noviembre de 2015» (sic), las Fuerzas Militares – Unidad de Reclutamiento, retuvo a su hijo Steven Harrison Camero Palacios, quien fue traslado al departamento de Vichada, sin tener en cuenta que se encontraba matriculado para el grado 11 en el Colegio Carlos Pizarro León Gómez.

Afirma que la anterior situación, la puso en conocimiento de la Personería de Bogotá, quien libró « requerimiento ciudadano No. 51611015/15 código postal 110311 del 10 de febrero de 2015» a la entidad accionada, con el fin que analizaran el caso y tomaran las medidas pertinentes. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no emitieron respuesta.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, que para su efectividad, se ordene a la autoridad censurada que de respuesta a su petición « requerimiento ciudadano No. 51611015/15 código postal 110311 del 10 de febrero de 2015». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y requirió a la entidad accionada a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

La accionada Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, negó el amparo tutelar reclamado al considerar que no se demostró la violación al derecho de petición, en tanto que la parte actora no allegó prueba alguna de la solicitud elevada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que sí existe un derecho de petición librado con la colaboración de la Personería de Bogotá, esto es, el escrito « requerimiento ciudadano No. 51611015/15 código postal 110311 del 10 de febrero de 2015»; el cual, allega en esta etapa de impugnación y en el que informa que la respuesta sería notificada a través de la aludida entidad distrital.

Reitera su petición de « ordenar a Ejercito Nacional – Dirección de Reclutamiento, a que proceda de inmediato a Responder tanto de forma como de fondo mi solicitud contenida en el escrito de ref. requerimiento ciudadano No 516110/15 código postal 110311 del 10 de febrero de 2015 ». IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas: (i) cierta y efectiva, (ii) pronta y oportuna, (iii) clara, precisa, de fondo o material completa y congruente y, (iv) comunicada de manera pronta al peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Con lo que se materializa el conocimiento por parte de quien lo activa, sin que el pronunciamiento imponga, necesariamente, una respuesta favorable. El incumplimiento de los requisitos enunciados en precedencia, conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición del tutelante, es preciso señalar que la parte accionante aportó con el escrito de impugnación, copia del derecho de petición aludido, el cual no obtuvo valoración por el a quo, por cuanto el accionante omitió allegarlo en su debida oportunidad; sin embargo, dado lo sumario de la acción de tutela y la agilidad de su trámite, será valorado.

En efecto, al remitirnos a la petición del actor elevada el 11 de febrero de 2015 ante el Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento Militar, solicita información sobre las actuaciones realizadas por la entidad, en atención a la incorporación del joven Steven Harrison Camero Palacios como soldado regular, quien para la fecha de reclutamiento adelantaba los estudios académicos de undécimo grado de bachillerato.

Ahora bien, le correspondía a la accionada acreditar su respuesta de fondo respecto de aquella; no obstante, dentro del término concedido para pronunciarse frente a la acción de tutela, guardó silencio situación que hace presumir como ciertas las afirmaciones que hace el accionante. Tal situación evidencia que no ha proferido respuesta en ningún sentido frente al tema cuestionado, por tanto existe vulneración al derecho de petición, y en razón a ello la acción de tutela impetrada debe prosperar, pues con ella, busca el cumplimiento de las normas de que trata el art. 23 de la C.P., a fin de obtener una pronta resolución a la solicitud elevada por el accionante.

Al ser evidente, la violación del derecho de petición por la entidad accionada, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho deprecado para, en su lugar, concederlo con la advertencia que la orden impartida, impone enviar una respuesta precisa y completa a la solicitud de petición presentada el 11 de febrero de 2015 en los términos en él consignados, sin que ello implique, necesariamente, acceder a lo pretendido por el solicitante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición de HENRY CAMERO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia envíe una respuesta precisa y completa, al derecho de petición presentado el 11 de febrero de 2015 en los precisos términos en él consignados, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8