CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84199 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6447-2019 Radicación n.° 84199 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de INGELDAC S.A.S., contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere la sociedad accionante que promovió demanda ejecutiva singular contra Jorge Tarsicio Fajardo Arbeláez y Construcciones JF Ltda., radicada con el n.º 2016-00207, con el fin de recaudar el valor de unas facturas y unos pagarés; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el que por auto del 4 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago, contra el cual los ejecutados interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto el 2 de marzo de 2017, de manera adversa a sus intereses; que los demandados no contestaron la demanda pero propusieron excepciones de mérito.
Que paralelamente, el 31 de agosto de 2017, presentaron ante el mismo juzgado demanda declarativa de reconocimiento de deuda, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «derivada de la negación de mandamiento de pago respecto de dos facturas adicionales, proceso declarativo que incluye la totalidad del negocio subyacente», que fue admitida el 1 de febrero de 2018.
Que en el juicio coercitivo, transcurrido más de un año de notificado el mandamiento de pago, sin que se hubiese citado a la audiencia de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, se solicitó la perdida automática de competencia en los términos del artículo 121 ibídem, a lo que se negó el juzgado y convocó a audiencia preliminar cuya fecha ha sido postergada en dos oportunidades.
Que el 4 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial « en la que se produjo un desarrollo inadecuado de la misma, habiéndose surtido en forma legal y jurídica tan solo la fase conciliatoria que se declaró fracasada»; que si bien por auto se ordenó «i) interrogatorio a las partes; ii) fijar hechos y pretensiones; iii) realizar control de legalidad; iv) decretar pruebas », el juez omitió «la fijación de litigio, el control de legalidad y el decreto de pruebas».
Agregó que por sentencia del 21 de junio de 2018, declaró probada la excepción de contrato no cumplido, para lo cual tuvo en cuenta «el contrato que argumentó la parte demandada ser el negocio subyacente; documento que no fue decretado como prueba», y los testimonios no decretados pero practicados, «para demostrar que la parte actora incumplió el contrato que constituyó el negocio subyacente, […] desechando la valoración de la inexistencia de documentos necesarios para confirmar tal supuesto incumplimiento», decisión que fue confirmada el 30 de enero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Se queja de que el tribunal incurrió en los siguientes defectos: i) incluyó pruebas que no fueron decretadas por el a quo, «específicamente se refirió al hecho 5º de la demanda declarativa, interpretando su contenido como confesión de incumplimiento contractual de la parte demandante»; ii) « esa inclusión de confesión que surge exclusivamente del Tribunal constituye sentencia anticipada del proceso declarativo creando desde ya condena en contra de la parte actora en un proceso que aún no se ha tramitado, e incluso, no se ha resuelto sobre la admisión de la reforma de la demanda»; iii) «valoró arbitrariamente la prueba testimonial dándole el alcance de plena prueba de incumplimiento, sin soporte documental alguno y ante la plena prueba existente de las omisiones del contratante demandado en ejecución, de no haber liquidado el contrato, no haber reclamado el incumplimiento del contratista a la aseguradora»; v) « no valoró la prueba de existencia de modificación consensual no escrita del contrato»; y vi) «ignoró la falta de contestación de la demanda».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias emitidas el 21 de junio de 2018 y 30 de enero de 2019 por el tribunal y el juzgado accionado, respectivamente, y se ordene al a quo proferir una nueva, «decretando la consecuencia de ausencia de contestación de la demanda, la ausencia de decreto de pruebas, la correcta valoración de la prueba testimonial carente del soporte documental necesario exigido por la ley».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que por providencia del 30 de enero de 2019, se confirmó la de primer grado «por las razones allí consignadas, abordándose en dicha providencia lo que fue objeto de apelación, decisión que se encuentra fundamentada en el caudal probatorio y la norma jurídica que regula el asunto».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué adujo que las afirmaciones de la sociedad actora son « apreciaciones subjetivas. Esto por cuanto todas y cada una de las pruebas debidamente allegadas al proceso, fueron evaluadas». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, negó la protección reclamada tras constatar que «la tesitura rebatida está soportada en una plataforma argumentativa que es plausible», pues de su revisión se extrae que «los móviles por los que el ad quem mantuvo en firme lo combatido están respaldados en una postura razonable de la cual no aflora atropello que desagraviar, lo que de contera impide que esta justicia especial pueda interferir».
Ello porque « es axiomático que el iudex sopesó los medios susorios y se convenció de que no había forma de seguir con la contención debido a que Ingeldac S.A.S., se apartó del programa obligacional trazado en el pacto del que se desprendieron los títulos valores al no haber realizado todos los trabajos que debía desempeñar». Por último aclaró que «en esta clase de escenarios no existe técnicamente fase de “contestación a la demanda”, ello porque el traslado conferido al “ejecutado” una vez se integra el contradictorio tiene como propósito que éste pague o formule “excepciones de fondo” tendientes a enervar la faena, por lo que era imposible aplicar la consecuencia procesal que echa de menos la quejosa en torno a ese específico referente».
IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en que tanto el juzgado como el tribunal censurado tuvieron «como suficiente la prueba testimonial aportada por la parte demandada para determinar el incumplimiento contractual a cargo del demandante, sin que exista soporte técnico documental que pueda establecer: 1) el origen de ese supuesto incumplimiento; 2) la parte contractual que originó ese incumplimiento.
Es decir, si el incumplimiento lo generó la parte contratante demandada o la parte contratista demandante en ejecución». CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la sociedad accionante, a quien no se le vulneró sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron el proceso ejecutivo singular que promovió contra Jorge Tarsicio Fajardo Arbeláez y Construcciones JF Ltda. Al respecto, el tribunal para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 21 de junio de 2018, que declaró probada la excepción de « contrato no cumplido» propuesta por los ejecutados, comenzó por aclarar que conforme lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso, mediante el recurso de reposición se debate el cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir el título base de recaudo, mas no comprende « los condicionamientos de orden sustancial, como si la obligación se pagó o esta insoluta, o la contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, en tanto esa es una decisión reservada para la definición de la litis».
De modo que, el hecho de que el juez haya resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, «no le impedía pronunciarse, posteriormente, sobre la excepción que contra la acción cambiara interpusiere la parte demandada, fundada en el negocio subyacente que dio origen a la emisión de los títulos valores, pues ella no versaba sobre los requisitos formales del título, sino sobre aspectos sustanciales».
Esclarecido lo anterior, se refirió al acervo probatorio recaudado para concluir: Ahora conforme las cotizaciones presentadas por Ingeldac y que obran a folios 92 a 95 del cuaderno 1, y lo señalado por Jorge Tarsicio Fajardo Arbeláez en el curso de su declaración de parte, el proyecto playitas del municipio de Arauca contaba con 640 apartamentos, construidos en 32 Torres o edificios de 20 apartamentos cada uno, de lo que se puede concluir que la obligación de Ingeldac era realizar a todo costo las obras eléctricas, internas y externas, suministro instalación de la red de media y baja tensión, telefónica, internet y de televisión de los 640 apartamentos y de los de urbanismo del proyecto. […] Ahora, el contrato fue celebrado el 19 de marzo del año 2014 y el término para ejecutar la obra contratada era de 12 meses conforme a la cláusula cuarta del contrato, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, acta que según el testigo Edward Freddy Torres Rodríguez nunca se suscribió, pero en la misma demanda declarativa la misma parte ejecutante señala que le fue pagada una factura emitida en el mes de mayo de 2014, de lo que puede advertirse que por lo menos a esa fecha el contrato ya estaba siendo ejecutado, por lo que si al 30 de noviembre de 2015 sólo había ejecutado una parte de la obra y no la totalidad de la misma, es indudable que había incumplido el contrato en lo referente al tiempo de entrega y a la cantidad de obra contratada.
De este específico incumplimiento dieron cuenta los testigos Edward Freddy Torres Rodríguez, Diana Carolina Higuera Rodríguez y Paul Guerrero, sin que pueda prosperar la tacha realizada frente a los mismos, pues su dicho no hace sino confirmar lo que está aceptado en el proceso, aún por el mismo ejecutante, referente a la no ejecución de la totalidad del contrato y al no cumplimiento de los plazos pactados en el mismo.
Tampoco de su declaración se advierte el ánimo de favorecer a la parte ejecutada, siendo testigos directos de la actividad del demandante en la obra, en tanto fungieron como directora del proyecto y director de obra los dos últimos y el primero fue contratado para terminar la obra, en tanto ya se encontraban vencido los términos de entrega al Ministerio de Vivienda.
Estos testigos dieron cuenta que las obras entregadas por él aquí ejecutante presentaron vicios, unos por mala calidad de los materiales, otros por una inadecuada instalación de los mismos, sin que se observe que el juez de instancia haya referido algo que no fuera dicho por los testigos, o tergiversado su declaración. Así las cosas, se encuentra demostrado en el expediente que efectivamente hubo un incumplimiento parcial del contrato por parte del demandante; ahora, en principio y en la medida en que sí alcanzó a realizar parte de las obras que le fueran contratadas, es indudable que tiene derecho al pago de ellas.
Sin embargo, de las probanzas del proceso puede extraerse que no es claro que los ítems relacionados en las facturas que son objeto de cobro obedezcan a lo realmente pactado por las partes o hayan sido ejecutados por el demandante, por las siguientes razones: […] Y no se diga que la eventual aceptación tácita, que debido a la falta de reclamación en contra del contenido de las facturas pudo haber operado, puede subsanar las falencias que aquí se han enumerado, pues las pruebas del proceso refutan el contenido misma de aquellas, debiendo las partes establecer en el proceso declarativo adelantado en este mismo expediente, el porcentaje de obra entregado y el valor del mismo, razón por la cual la sentencia que se revisa será confirmada.
Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Es evidente que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
En lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el tribunal censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00