CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55290 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6446-2019 Radicación n.° 55290 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANTONIO MARÍA QUINTANA BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que por Resolución n.º 025612 del 26 de noviembre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que el 1 de febrero de 1975 contrajo matrimonio con María Elvira Rincón de Quintana, quien depende económicamente de él; que el ISS, hoy Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, radicada con el n.º 2017-00549, que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 8 de mayo de 2018, accedió a sus pretensiones, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito el 2 de octubre de 2018, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción. Que el tribunal acogió el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescriptibilidad del derecho al incremento pensional reclamado, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad, que exige aplicar la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional lo que prescriben son las mesadas y no el derecho.
Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la pensión en condiciones dignas y justas», y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, y se ordene a Colpensiones pagar la referida prestación. Por auto del 26 de abril de 2019, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente con radicado n.º 2017-00549. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá envió copia de la sentencia proferida en esa instancia. Colpensiones alegó la improcedencia del amparo reclamado, porque no cumple los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para que se alterada la providencia objeto del resguardo.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto, el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal censurado, que declaró probada de manera total la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. En efecto, el ad quem para arribar a la anterior determinación, encontró acreditado que mediante Resolución n.º 025612 del 26 de noviembre de 1999, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 1999, de conformidad con los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición. A continuación, señaló que si bien el incremento pensional del 14% reclamado se encuentra vigente, y que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 del referido Acuerdo para acceder a ellos, dicha prestación era prescriptible de conformidad con el actual criterio mayoritario de esta Sala de Casación. Fue así, que constató que había operado el fenómeno de la prescripción propuesto por la demandada, porque el acto administrativo mediante la cual se reconoció la prestación data del año 1999, notificado el 24 de enero de 2000, y la reclamación administrativa se presentó el 7 de marzo de 2017, esto es, cuando transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, conviene recordar que en los casos en los que se debaten incrementos pensionales, se tiene dicho que no hay quebrantamiento del principio de favorabilidad por el hecho de que el tribunal se acoja a un precedente en concreto. En efecto, resulta útil recordar la sentencia STL10327-2017, que al resolver un caso idéntico al discutido, en el que también se esgrimió la violación de esa garantía superior, se clarificó: De igual forma y de cara a los razonamientos que sirven de soporte para la queja constitucional elevada, en donde reclama la definición del asunto bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.
Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «…se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una «duda» por parte del juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable.
En el asunto el juez colegiado no tuvo duda para resolver la controversia; por lo contrario, acogió la jurisprudencia citada como criterio auxiliar, lo cual constituye una manifestación de su autonomía e independencia judicial, de ahí que, ninguna transgresión superior se le puede atribuir a dicho juzgador. Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicaci6n No. 55290 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad. con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto ese Colegiado consideró, que si bien el incremento pensional del l 4% reclamado se encuentra vigente, y que acredito el cumplimiento de requisitos exigidos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, dicha prestación estaba prescrita, pues se le reconoció la pensión por resolución No. 025612 del 26 de noviembre de 1999, notificada en 24 de enero de 2000, realizando la reclamación administrativa el 7 de marzo de 2017, conforme lo establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, ya había vencido el término trienal consagrado en la referida normativa.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propis del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, considero relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.
Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.
(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, si puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00