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STL6446-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6446-2016 Radicación n° 65969 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUIS ANTONIO MOSQUERA PALACIO, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación al proceso ordinario radicado bajo el número 2015-0538, tramite al que fueron vinculados Pedro Caicedo, Jahir Rentería y la sociedad Anclajes Pilotes Ingeniería S.A.S. I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial del accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que su poderdante es contratista independiente y su actividad corresponde a la construcción de obras de ingeniería civil; que el 24 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Pedro Caicedo y Jahir Rentería presentaron demanda ordinaria laboral contra Anclajes Pilotes Ingeniería S.A.S. y el inicialmente mencionado, por lo que el 23 de octubre de 2015 las partes suscribieron un contrato de transacción, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, y que el 29 de octubre de la anualidad en mención, se allegó al despacho judicial en conocimiento el negocio jurídico celebrado «con el fin de hacer eficaz la voluntad de las partes de dar por terminado el proceso en curso y precaver un litigio laboral futuro, luego de haber cumplido con los pagos que correspondía a la parte demandada, ya que versaba sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en la demanda por la parte demandante…».

Que el juzgado accionado desestimó el contrato aportado por las partes, y por auto del 24 de noviembre de 2015, ordenó a los demandantes que realizaran un pronunciamiento sobre el mismo, por lo que uno de ellos en escrito presentado el 30 de noviembre de dicha anualidad, manifestó que era « arreglar una demanda que interpuso…»; que por auto del 15 de diciembre de ese año, el despacho judicial decidió proseguir con el proceso y fijó fecha para la primera audiencia de trámite, incurriendo en una vía de hecho, en tanto no realizó ningún pronunciamiento de la transacción presentada, por lo que presentó recurso de reposición que fue negado mediante auto del 25 del enero de 2016, apelando dicha decisión que también fue negada por improcedente.

Que el despacho mencionado adoptó «una conducta omisiva frente a la voluntad de las partes» de dar por terminado el proceso a través del contrato de transacción. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos de acceso a la justicia, igualdad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, para que se ordene la nulidad del auto del 15 de diciembre de 2015, por medio del cual se decide continuar con el trámite normal de proceso, y en su lugar se dé validez a la transacción celebrada entre las partes el 23 de octubre de 2015, y por tanto se termine el proceso ordinario laboral mencionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Los demandantes en el proceso ordinario en cuestión, se opusieron a la prosperidad del amparo por cuanto «el mencionado contrato de transacción, no hace alusión al proceso debatido, ni a los hechos y pretensiones que dieron origen a la demanda…».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, advirtió que el documento de transacción allegado no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., razón por la que no fue aprobada. Adujo que el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que se opuso a la terminación del proceso, en tanto el acto jurídico realizado hace alusión a las eventuales diferencias que puedan surgir entre las partes.

Por sentencia del 17 de marzo de 2016, el tribunal negó el amparo al considerar que la actuación judicial controvertida no vulnera los derechos fundamentales aludidos por el accionante. Sostuvo que la acción de tutela no es un recurso de apelación, en tanto no está prevista para controvertir las decisiones judiciales adoptadas por el juez natural, frente al desacuerdo que pueden tener las partes con la misma, además de que el juzgado accionado siguió los lineamientos legales para decidir el asunto.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión proferida el accionante impugnó, reiterando los argumentos iniciales. Agregó que el fallo constitucional de primera instancia carece de congruencia «toda vez que no decidió conforme a los hechos narrados en concordancia con las pretensiones invocadas, identificando erróneamente el núcleo central del asunto a estudiar…».

IV. CONSIDERACIONES De la documental allegada al proceso, así como de la respuesta emitida por el juzgado accionado, se advierte que la decisión censurada no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante por las siguientes razones: En efecto, en el auto del 15 de diciembre de 2015 se fijó la audiencia pública de conciliación y de trámite, sin que se observe pronunciamiento de la transacción efectuada.

Sin embargo, al dar respuesta a la presente acción, el juzgado de conocimiento manifestó que al resolver la reposición del proveído anterior, por auto del 25 de enero de 2016, no aprobó la transacción realizada por las partes al considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se evidencia que la transacción suscrita por las partes (folio 29), no determina los alcances ni las cuestiones en ella debatidas; lo único que se desprende de dicho escrito es que se realizó «…con el objeto de precaver litigio laboral…», de modo que la decisión que tomó el juzgado de no impartirle aprobación, no vulnera las garantías superiores denunciadas.

En ese orden, se precisa que contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, el juzgado accionado sí apreció el acuerdo extra-proceso realizado por las partes, solo que no encontró los requisitos que para su aprobación exige la ley. Planteadas así las cosas, se debe recordar por la Sala que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación efectuada sobre un asunto, so pretexto de desconocer la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales que también es salvaguardada por la Carta Política, de ahí que la Corte insiste en que se debe respetar la valoración probatoria que hagan los jueces naturales.

En ese sentido, se debe iterar que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar el requerimiento de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia adicional, sino que es la herramienta que tiene el juez constitucional cuando se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8