CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55252 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6445-2019 Radicación n.° 55252 Acta extraordinaria 43 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por LUIS ATILIO CARDONA contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que nació el 26 de octubre de 1950, por lo que cumplió 60 años el 26 de octubre de 2010; que conforme a la historia laboral expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hasta el 16 de diciembre de 1996, tenía reunidas 685.42 semanas; que continuó cotizando por su propia cuenta completando para octubre de 2012 un total de 1.006,86.
Que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada por Resolución GNR 125198 del 8 de junio de 2013, con el argumento de que solo contaba con 625 semanas; que interpuso recurso de reposición, para lo cual aportó el certificado expedido por el ISS que daba cuenta de las 413 semanas faltantes; no obstante, Colpensiones mediante Resolución GNR 784 del 13 de enero de 2014, mantuvo incólume lo resuelto en la Resolución GNR 125198 del 8 de junio de 2013.
Que por oficio del 21 de agosto de 2013, Colpensiones no accedió a la corrección de su historia laboral alegando lo siguiente: «se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos; por lo tanto dichas cotizaciones no se reflejan en la historia laboral del afiliado, por esto es necesario que se suministre documentos probatorios tales como; tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente autenticada, carnet de afiliación, entre otros, dichos documentos son indispensables para adelantar proceso de corrección a que haya lugar».
Que por lo anterior, presentó demanda ordinaria contra dicha entidad, radicada con el n.º 2015-00989, con el fin de obtener la pensión de vejez, la que fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 19 de febrero de 2018, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; que dicha decisión fue confirmada el 10 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el tribunal el 16 de julio de 2018, por carecer de interés económico para recurrir.
Se queja de que el ad quem se circunscribió a la historia laboral emitida por Colpensiones que registra, únicamente, 634.16 semanas, de las 1.045, que realmente cotizó, con lo cual descartó el certificado del ISS que «incluye las semanas desaparecidas» de noviembre de 1979 a agosto de 1984, sumado a que le impuso una carga probatoria que no le corresponde, ya que «dada la antigüedad de los primeros aportes constituye una imposibilidad física de acreditar mediante otro tipo de documentos los aportes a pensión efectuados por sus empleadores ».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, porque «cumple con los presupuestos requeridos para el disfrute de la pensión […] y esta le ha sido negada por la manipulación de la información en la base de datos de Colpensiones». Por auto del 23 de abril de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso objeto del resguardo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía a las argumentaciones expuestas en la providencia emitida en esa instancia, dentro del litigió con radicado n.º 2015-00989.
Colpensiones pidió que se declarara improcedente el amparo reclamado, porque «no se cumplen las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial». CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme se verificó en el expediente, el accionante omitió interponer el recurso queja contra el auto del 16 de julio de 2018, mediante el cual el juez colegiado negó la concesión del de casación por falta de cuantía. Esa conducta pasiva del tutelante no puede ser enmendada a través de esta acción preferente, residual y sumaria, pues tal recurso era el instrumento idóneo para que esta Corporación verificara si el recurso de casación había sido bien o mal denegado y con ello establecer la habilitación de ese medio extraordinario, por lo que este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
En consecuencia, y al ser evidente que el convocante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal el 10 de abril de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que de una valoración del acervo probatorio recaudado en consonancia con las leyes que gobernaban el asunto, concluyó: […] Se encuentra demostrado que la demandada mediante comunicación BZ2013-832290 del 21 de agosto de 2013 dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por el demandante, indicándole que respecto de los empleadores Arismendi Vásquez Luis, Italamp G. Albesiano y Cia., Industrias de Lámparas Cabas Ltda., Macor Maderas y Gabinetes, Corporación de Productos Electrónicos e Industrias de Muebles Colma S.A., lo siguiente: “respecto del tiempo solicitado, nos permitimos informarle que se realizó la búsqueda en nuestra base de datos, donde se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas” (folio 24 a 27).
En esta comunicación, además, la entidad indicó al actor que debía suministrar documentos probatorios como tarjeta de reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente autenticada, carnet de afiliación, u otros, para soportar la reclamación del tiempo requerido; no obstante, en el expediente no reposa documento alguno que compruebe que el actor atendió la petición de la entidad, para intentar normalizar la formación de su historia laboral, por el contrario lo que se advierte es que el demandante volvió a solicitar la corrección en julio de 2014, e inició el presente proceso ordinario pretendiendo la inclusión de dichos tiempos para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin aportar documento alguno con el cual la Sala pueda determinar que las relaciones laborales respecto de las cuales se reclama la acreditación de aportes realmente existieron, y que en consecuencia, los empleadores realizaron el correspondiente pago de aportes en pensiones en beneficio del actor y no de un homónimo como determinó Colpensiones.
En este orden de ideas, la Sala no tendrá en cuenta para el conteo de semanas totales cotizadas por el actor los periodos de noviembre de 1970 a febrero de 1971 con el empleador Arismendi, de enero de 1971 a septiembre de 1975 con Italamp, de marzo de 1976 a enero de 1977 con Industrias Cabas, de septiembre de 1977 con Macor, de diciembre de 1977 a septiembre de 1978 con Corporación de Productos Eléctricos, ni de abril de 1983 a agosto de 1984 con Industria Muebles Colma, relacionados en la reclamación de folios 24 a 27.
Así las cosas, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas de folio 162, el actor acredita 634.16 semanas cotizadas entre el 15 de abril de 1986 y el 30 de junio de 2013, siendo así acredita las 750 semanas exigidas en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone que el régimen de transición establecido en la Ley 100 y demás normas que desarrollan dicho régimen no podrá extender más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de los trabajadores que tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente a la entrada en vigencia de dicho acto, a los cuales se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Dicho lo anterior, resulta evidente que el actor no es beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia, no es posible reconocerle pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 […], conviene precisar que por el número de semanas acreditadas tampoco es posible reconocer al demandante pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el juez colegiado estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que no se configura la violación ius fundamental.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones explicadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00