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STL6444-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.°55246 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6444-2019 Radicación n.° 55246 Acta n.º 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MYRIAM INÉS ARÉVALO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora Myriam Inés Arévalo Rodríguez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y principio de consonancia, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere que inició proceso judicial contra Colpensiones, para que se le reliquidara la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el fallecimiento de su compañero Agustín Pérez Lizarazo y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 17 de octubre de 2017 accedió a sus pretensiones; que la apoderada de la entidad interpuso recurso de apelación, «aceptando los postulados primero, segundo, tercero, cuarta, quinta (sic), pero no estuvo de acuerdo con el pronunciamiento sexto referente a la condena en el sentido de que Colpensiones cancele el valor de los intereses moratorios decretados».

Que el 21 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó los numerales tercero y quinto, y revocó el sexto de la sentencia; que la accionada se extralimitó en sus funciones porque la apelación debió limitarse a lo planteado por la recurrente, como era la condena por concepto de intereses moratorios; que la pretensión de estos no era por la reliquidación, sino por «la tardanza en el reconocimiento de la pensión» como se corrobora con el escrito de demanda, ya que la solicitud de la prestación se radicó el 23 de noviembre de 2011 y se resolvió en octubre de 2013; que el tribunal «incurrió en vía de hecho» que vulnera sus garantías superiores.

Con base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos reclamados, y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral «proferir [s]entencia confirmando en un todo lo proferido en la [s]entencia de primera instancia». (fols. 1 a 6) Mediante auto del 23 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colpensiones adujo que no es competencia del juez de tutela realizar un análisis sobre la reliquidación pensional que pretende la accionante, y que lo que se está es desnaturalizando la acción excepcional con un asunto que corresponde resolverlo al juez ordinario a través de los mecanismos legales.

(fols. 14 a 16) El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario radicado n.º 2017-0171, y el tribunal accionado allegó copia de la providencia puesta en entredicho. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Analizada la cuestión puesta a consideración de esta Sala de Casación, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que, según su dicho, el tribunal incurrió en una vía de hecho por haberse pronunciado sobre un asunto que no fue objeto de apelación, como fue el monto de la pensión reconocida, con lo que desconoció el principio de consonancia. Para resolver lo planteado, es preciso recordar que el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por su parte el artículo 69[footnoteRef:1] del mismo estatuto, consagra el grado jurisdiccional de consulta en favor de las entidades como la demandada, donde la nación es garante de las condenas impuestas, evento en el cual, no cabe la aplicación del mencionado precepto; así lo ha sostenido esta Sala, entre otras en las sentencias SL289-2019.

Rad. 62107 del 14 de febrero de 2018 y SL2194-2018. Rad. 72230 del 30 de mayo de 2018. [1: También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.] En esa medida, no encuentra este juez constitucional que el colegiado accionado, haya transgredido las prerrogativas fundamentales de la accionante, pues su decisión se apoyó en la norma especial que regula la materia y en el criterio fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria; además que era su deber verificar si el monto de la mesada reconocida correspondía o no con lo que estaba demostrado en el expediente; de suerte que la simple divergencia de criterio no hace que la providencia sea constitutiva de «vía de hecho», pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de las pruebas que se recaudaron en del proceso objeto de la acción constitucional, y que fueron controvertidas por las partes, pues con apoyó en la facultad legal que le otorga la norma antes citada, realizó las operaciones aritméticas de rigor y al arrojar como resultado que el monto de la pensión era inferior al reconocido por el juez singular, procedió a su modificación. Tal circunstancia le impide al juez de tutela interferir en la decisión censurada, pues esta fue adoptada conforme a los principios de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Pero además de lo anterior, debe decirse que la demandante no agotó en debida forma todos los medios de defensa con que contó para controvertir la sentencia de segunda instancia, pues si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, lo formuló de manera extemporánea y por ello le fue negado mediante auto del 26 de febrero del año en curso.

Por tanto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, y ello hace inviable la protección. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MYRIAM INÉS ARÉVALO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el proceso radicado n.º 11001310503720170017101, al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7