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STL6443-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55138 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6443-2019 Radicación n.° 55138 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA CRISTINA SABOGAL PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, salud y mínimo vital presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que convivió en unión marital de hecho con Joaquín Mayorga Leguizamón (q.e.p.d.), desde el 20 de julio de 1979 hasta el 2 de diciembre de 1989, fecha en que su compañero falleció y con quien procreó a su hija María Cristina Mayorga Sabogal; que desde el inició de la convivencia tuvo conocimiento del vínculo matrimonial que el señor Mayorga sostuvo con Raquel Camargo de Mayorga, y del cual nació Joaquín Eduardo Mayorga Camargo, quien «convivió y se educó en su familia hasta el fallecimiento de su padre […], creando así un lazo emocional y familiar con su hija María Cristina Mayorga Sabogal y con ella que ha perdurado hasta la fecha».

Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le otorgó a su hija la pensión de sobrevivientes, que disfrutó hasta el 2006; que posteriormente, reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de dicha prestación, en calidad de compañera supérstite del causante, a lo que accedió la entidad por acto administrativo GNR 326763 del 2 de noviembre de 2016; no obstante, mediante Resolución SUB 226948 del 27 de agosto de 2018, ese fondo en cumplimiento de un fallo judicial, la suspendió de nómina a partir del 1 de septiembre de 2018 y dispuso pagar la pensión a favor de Raquel Camargo desde el 28 de junio de 2007, y que a través de la Resolución SUB 234967 del 6 de septiembre de 2018, le ordenó devolver el valor de las mesadas que le fueron pagadas entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de agosto de 2018.

Aduce que lo anterior obedeció a que Raquel Camargo presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, radicada con el n.º 2012-00433, con el fin de obtener esa prestación, la que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, trámite al que si bien fue citada como interviniente ad excludendum, nunca tuvo conocimiento de este «ni fue emplazada por ningún medio», pese a que la demandante conocía su dirección de residencia, así como la de su hija por la amistad que tenía con el hijo de aquella.

Que el litigio culminó con sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual modificó la de primera instancia emitida el 1 de junio de 2015, en el sentido que «la condena del reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la demandante se causa desde el 28 de junio de 2007, siempre y cuando desde esa fecha no se hubiese pagado mesada pensional a favor de María Cristina Mayorga Sabogal, en caso contrario el retroactivo pensional a reconocer a la actora será desde la fecha, que se haya efectuado el último pago a la hija del causante María Cristina Mayorga Sabogal».

Que la señora Raquel Camargo obró de mala fe en el proceso, «pues al declarar el desconocimiento de sus datos de contacto y dirección de notificación, así como los de su hija María Cristina Mayorga Sabogal, ha impedido directamente su acceso al proceso, a la justicia y a la defensa de sus derechos, ha inducido al Juez 11 Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín en la comisión de un error una violación directa de su derecho fundamental al debido proceso por falta de notificación».

Alega que «el proceso judicial que llevó al reconocimiento de la pensión a la señora Raquel Camargo, no lo conocía, no fue notificada y en consecuencia no tuvo oportunidad a la defensa ni a controvertir los hechos, ni las pruebas que presentó la señora, por lo que considera un reconocimiento indebido de la pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos de ley para la adquisición del derecho».

Que tiene 68 años de edad y su único medio de subsistencia era la pensión que recibía, sumado a que padece varios problemas de salud, lo que la hace un sujeto que merece especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del litigio cuestionado, «se retrotraiga la actuación judicial del proceso […], se ordene la notificación personal en debida forma a la señora María Cristina Mayorga Sabogal y a ella María Cristina Sabogal Pérez […], se declare la nulidad de las resoluciones No. SUB 226948 del 27 de agosto de 2018 y SUB 234967 del 6 de septiembre de 2018 emitidas por Colpensiones […]», entidad que deberá continuar pagando la pensión de sobrevivientes a su favor.

Mediante providencia de 9 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las entidades accionadas así como a los intervinientes en el proceso ordinario objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó la improcedencia de esta queja, porque « no se probaron razones que hagan viable la mutabilidad de la sentencia demandada».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normatividad constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el asunto, la accionante cuestiona que dentro del proceso ordinario que contra Colpensiones promovió Raquel Camargo de Mayorga, en calidad de cónyuge supérstite de Joaquín Mayorga Leguizamón, le fue concedida la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pese a que dicha prestación había sido otorgada a favor de ella, a través de la Resolución n.º GNR 326763 del 2 de noviembre de 2016, expedida por Colpensiones, por lo que pide que se invaliden las sentencias proferidas en el citado juicio ordinario, así como las Resoluciones n.º SUB 226948 del 27 de agosto de 2018 y 234967 del 6 de septiembre de 2018, y por tanto, se le restablezca el pago de la asignación que venía disfrutando.

En efecto, se observa que por Resolución n.º GNR 326763 del 2 de noviembre de 2016, Colpensiones le reconoció a la accionante María Cristina Sabogal Pérez, en su condición de «cónyuge», la pensión en un porcentaje del 100% de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de septiembre de 2013; y por sentencia del 1 de junio de 2015, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín la otorgó a favor de Raquel Camargo de Mayorga, también en calidad de «cónyuge» del causante.

Al respecto, se observa que durante el trámite del proceso ordinario laboral con el radicado número 2012-00433, a través del cual se reconoció el derecho pensional a Raquel Camargo de Mayorga, paralelamente, por acto administrativo del 2 de noviembre de 2016, se otorgó la misma prestación a la señora María Cristina Mayorga Saboga, pero en fecha posterior al fallo proferido en primera instancia, y en calidad de cónyuge, pese a que según lo afirmado en esta acción siempre convivió en unión marital de hecho con el causante.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocida previamente como beneficiaria de la prestación económica, pues con independencia de la validez de la decisión administrativa, lo cierto es que esta no puede verse afectada con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa.

El anterior criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en la SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015, en los siguientes términos: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

La necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico, y por tanto, no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles.

De conformidad con esas premisas, en este evento no estaban dados los presupuestos para que fuera obligatoria la comparecencia de la compañera del causante al proceso, pues además de que el tema de decisión se circunscribió al derecho pensional que le podía asistir a la cónyuge, aquella, reclamó tal prestación ante Colpensiones con posterioridad a la presentación de la demanda, circunstancia que per se, no imponía su vinculación al juicio.

Adicionalmente, si bien para el momento en el que el tribunal surtió el grado jurisdiccional de consulta, ya se había emitido el acto administrativo de reconocimiento a favor de María Cristina Sabogal Pérez, se insiste esa circunstancia no fue puesta en conocimiento de dicha colegiatura, por lo que mal puede predicarse una transgresión de las garantías superiores por ese motivo.

De otro lado, reprocha la accionante que Colpensiones en cumplimiento de la referida sentencia judicial, por Resolución n.º SUB 226948 del 27 de agosto de 2018, ordenó su retiro de nómina, al considerar que la pensión de sobrevivientes había sido concedida en un 100% a la señora Raquel Camargo de Mayorga, y que por Resolución n.º SUB 234967 del 6 de septiembre siguiente, dispuso el reintegro de los valores que le fueron cancelados por concepto de mesadas; no obstante, se advierte que contra estas actuaciones tiene a su alcance las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sin duda resultan idóneas y eficaces para dirimir el conflicto que plantea, máxime cuando se advierte que no hay claridad sobre la calidad de beneficiaria de la tutelante, pues en la resolución administrativa se le tuvo como cónyuge, mientras que en esta queja afirmó ser la compañera permanente.

En todo caso, es de resaltar que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que amerite la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela bajo esa óptica. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. ] Por último, conviene aclarar que si bien la Sala en la tutela radicado STL11168-2018 del 21 de agosto de 2018, número interno 52148, al estudiar un proceso ordinario en el que se dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante, sin advertir que existía otro beneficiario (hijo menor de edad), al que le fue reconocida la misma prestación por vía administrativa, concedió el amparo constitucional reclamado y dejó sin efectos el acto administrativo mediante el cual se había suspendido el pago de la pensión al hijo, se trata de un asunto con supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los aquí examinados, pues en esa oportunidad se acreditó la condición de vulnerabilidad del accionante, sumado a que había certeza sobre la existencia de tales beneficiarios.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00