CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6443-2016 Radicación n° 66007 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JULIO RÓGER SUÁREZ CARDONA contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la que se hizo extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los señores EDWIN CARDONA NAVARRO e IVÁN DARÍO PALACIO CAMPUZANO. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Iván Darío Palacio Campuzano presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en su contra y en la de Edwin Cardona Navarro, con fundamento en varios títulos valores (cuatro pagarés y una letra de cambio); que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, despacho que por auto del 23 de julio de 2012 libró mandamiento de pago, providencia que se le notificó a través de curador ad litem, quien no propuso excepciones, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Que fue vinculado por pasiva al proceso coercitivo por cuanto luego de constituirse el gravamen hipotecario, adquirió la propiedad dada en garantía, de manera que es un tercero poseedor, en tanto « sin ser obligado directo frente a los valores garantizados hipotecariamente,… está llamado a ser parte en el proceso… en virtud del derecho de dominio que tiene sobre el inmueble… y la posibilidad de persecución que el acreedor tiene sobre la cosa hipotecada.» Que una vez enterado, Edwin Cardona Navarro, quien figuró también como demandado, inició incidente de nulidad, que finalizó con el decreto de «(…) la terminación del proceso respecto de él, con la advertencia de que el mismo continuaría contra Julio Roger Suárez Cardona».
Que el ejecutante presentó la liquidación del crédito, la que objetó argumentando que cuando se aceptó el «desistimiento» frente a Edwin Cardona Navarro, la obligación ascendía a $325.535.611,64, pero que con la separación de este del proceso, quien era el único deudor, quedó reducida a cero pesos. Que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, a donde fue remitido el expediente, por pronunciamiento del 11 de junio de 2015, negó la objeción a la liquidación del crédito presentada por él y aprobó la efectuada por la contraparte; que interpuso los recursos de reposición y apelación; no obstante por auto del 18 de agosto del citado año, el despacho mantuvo su determinación y concedió la alzada, la que fue resuelta por el Tribunal Superior de la referida ciudad el 9 de febrero de 2016, al confirmar la decisión del a quo.
Por lo anterior, solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que se ordene al Tribunal Superior de Medellín que invalide la providencia del 9 de febrero de 2016, y dicte otra que tenga en cuenta los argumentos que sustentan la objeción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El tribunal accionado sostuvo que existió una adecuada motivación para resolver la alzada, dado que apreció las pruebas pertinentes, y decidió conforme con el ordenamiento jurídico, con respeto al debido proceso, por lo que debía negarse la protección impetrada. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín aclaró que no vulneró ningún derecho fundamental, en tanto no tuvo injerencia en la actuación que dio origen a la posible ocurrencia de la vía de hecho que se acusa en la presente acción, en lo que hace referencia a la terminación del proceso respecto de uno de los demandados y la objeción a la liquidación del crédito.
Edwin Cardona Navarro informó que en los títulos valores presentados en el coercitivo él es único deudor, de manera que el accionante y ejecutado no comprometió su responsabilidad personal en el pago de las obligaciones representadas en los pagarés y la letra de cambio, al adquirir el bien hipotecado. Por sentencia del 31 de marzo de 2016, el juez de tutela de primera instancia luego de realizar un recuento procesal, negó la protección solicitada al advertir que «la resolución que se enuncia como contraria al derecho del accionante no se advierte antojadiza, ni incongruente, ya que examinó el tópico de la “liquidación del crédito”, a la luz de la norma aplicable al caso, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, presentó escrito en el que reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto bajo estudio debe advertirse que se confirmará la decisión impugnada, por cuanto la providencia motivo de censura, no es constitutiva de una vía de hecho, como lo afirma el accionante. En efecto, la decisión del 9 de febrero de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, que no accedió a la objeción de la liquidación del crédito realizada por el ejecutado y aquí accionante.
Para ello el juez plural accionado, examinó la normatividad aplicable al caso bajo estudio, para concluir que « la decisión atacada está llamada a su confirmación, pues la primera regla del artículo 521 del C. de P., contempla que la liquidación del crédito se presenta con la especificación del capital y los intereses causados, conforme con lo dispuesto en la orden de pago,… en tales términos, las objeciones que se formulen frente a la liquidación del crédito, deben ser estrictamente relativas al estado de cuenta, no a aspectos que tocan con el fondo de la orden de pago …» y que « una es la acción personal que se adelanta frente al obligado cambiario, y otra es la real que se propone respecto al actual propietario del inmueble (en) materia hipotecaria, en virtud de lo normado en el artículo 554 del C.P.C., cuestión que justifica que la ejecución se siga exclusivamente en contra de SUÁREZ CARDONA, máxime que la hipoteca constituida… es de aquellas denominadas “abierta de primer grado y sin límite de cuantía”».
Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta las reglas previstas para la liquidación del crédito, así como las dispuestas para el proceso ejecutivo con título hipotecario, de manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de las mismas, por lo que con independencia de lo que pueda considerar el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7