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STL6441-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1564 de 2012

Radicación n.˚ 84047 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6441-2019 Radicación n.° 84047 Acta n.º 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes JULIO ELÍAS BORBÓN RINCÓN Y LAURA PATRICIA BORBÓN REYES, contra la decisión del 11 de marzo de 2019 proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que promovieron contra JOSÉ GARZÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (Meta).

I.

ANTECEDENTES Julio Elías Borbón Rincón y Laura Patricia Borbón Reyes actuando por medio de apoderada judicial, emprendieron acción de tutela como mecanismo de protección transitorio con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y el principio de publicidad de la función jurisdiccional, supuestamente vulnerados por el señor José Garzón. Los hechos que dieron origen a la presente, fueron narrados así: que el 27 de septiembre de 2013 José Garzón inició proceso ordinario laboral contra los hoy accionantes Julio Elías Borbón Rincón y Laura Patricia Borbón Reyes, donde pretendió la declaratoria de una relación laboral, el pago de las acreencias y el reconocimiento de la pensión sanción; que el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, al que se le asignó el radicado: 50006-31-13-001-2013-00405; que el 24 de enero de 2014 el despacho profirió auto admitiendo la demanda; que en su escrito, el demandante aseguró que « el domicilio de los demandados es la finca la Maporita Vereda Arenales del Municipio de Castilla la Nueva (Meta).

Luego adujo que “fue infructuosa la notificación en el predio rural la Maporita (…) por cuanto una vez ubicado el inmueble no se encontró a nadie»; que dentro del expediente obran documentos que dan cuenta que el señor José Garzón tenía conocimiento del domicilio de los convocados al juicio declarativo. Que el demandante indicó una dirección errada, diferente a donde se podía notificar al extremo pasivo, pues informó que «los demandados recibirán notificaciones en la finca LA MAPORITA ubicada en Castilla la Nueva-Meta»; que dicho predio fue vendido en junio de 2013 como se verifica con la anotación n.º 10 en el certificado de tradición del bien, situación que era de conocimiento del actor; que el 7 de julio de 2014 el notificador del juzgado dejó constancia de la infructuosa notificación en dicho lugar, porque «una vez ubicado el inmueble no se encontró a nadie en el mismo»; que « los señores Julio Elías Borbón Rincón y Laura Patricia Borbón Reyes NUNCA han vivido en la Maporita ubicada en Castilla La Nueva, por tal razón no podían ser ubicados en dicho lugar».

(mayúsculas en el texto original) Que finalmente se ordenó el emplazamiento y se nombró curador para que los representara; que el auxiliar de la justicia contestó la demanda y no propuso ningún mecanismo de defensa; que el 8 de marzo de 2018 se dictó sentencia dentro del proceso ordinario, la que fue «obtenida fraudulentamente», y la que vulneró de manera flagrante los derechos superiores de los tutelantes; que en el trámite ejecutivo a continuación, se indicó por el apoderado del señor Garzón la dirección real donde se puede notificar a los ejecutados en la ciudad de Bogotá; que tuvieron conocimiento de la situación, cuando el 30 de octubre de 2018, Julio Elías Borbón Rincón solicitó el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-569749, y el funcionario le informó que «se encontraba bloqueado en el sistema ante el trámite inscripción de la medida de embargo proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Acacías».

Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la actuación adelantada por el Juzgado Civil del Circuito del Distrito Judicial de Acacías, dentro del proceso ordinario radicado n.º 50006311300120130040500, y que se disponga la terminación del proceso ejecutivo a continuación del primero, para que se rehaga el trámite correspondiente. (fols. 1 a 8) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2019 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la queja constitucional, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, y dispuso su notificación con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El señor José Garzón por medio de apoderado judicial respondió la acción constitucional y alegó su improcedencia por: i) existencia de otro mecanismo judicial ordinario, toda vez la discusión propuesta por el accionante se debe tramitar dentro del mismo proceso ejecutivo que actualmente se lleva a cabo, y en el cual el extremo demandado cuando se notificó del mandamiento de pago, propuso la excepción de nulidad por indebida notificación; y, ii) buena fe -cumplimiento de los requisitos de notificación y garantía del debido proceso, en tanto « no puede exigírsele a mi mandante colocar una dirección de persona distinta a los demandados, como en su momento lo era la misma Finca de la Maporita.»; agregó que al momento de la presentación de la demanda solo se conocía la dirección antes mencionada y que luego de la Resolución 0450 del 20 enero de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue posible «hacer consultas a nivel nacional y por eso mi mandante solo tuvo certeza de las direcciones en el 2018 para poder notificar el auto que libro mandamiento de pago», y aportó copia del escrito de contestación y de las excepciones presentadas por los tutelantes en el proceso coercitivo.

(fols. 166 a 190) El Juzgado Civil del Circuito de Acacías remitió el expediente en calidad de préstamo con radicación n.º 500063113001-2013-00405, y alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que se pretende dejar sin efectos data de más de tres años. (fol. 194) La auxiliar de la justicia, quien actuó como curadora de los demandados en el proceso ordinario, contestó la acción constitucional y afirmó que todo su actuar fue conforme a derecho y que no vulneró las garantías de sus representados.

(fol. 201) Surtido el trámite correspondiente la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 11 de marzo de 2019 negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados. Para ello consideró que «la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Julio Elías Borbón Rincón se torna anticipada […], como quiera que se presentó antes de que el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) se pronuncie sobre la contestación y excepciones propuestas por éste (sic), dentro de las cuales está la solicitud de nulidad, […] oportunidad que no puede obviarse, pues es al [j]uez natural al primeramente (sic ) corresponde, de haber lugar a ello, revisar la actuación surtida y determinar si aquella se encuentra o no ajustada a derecho».

Agregó que «en el evento que ya estuviera resuelta la petición de nulidad antes señalada, la acción de tutela impetrada tendría que negarse por falta del requisito de subsidiariedad, propio de este mecanismo constitucional, toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses […] esto es el recurso de revisión […]».

(mayúsculas originales del texto) (fols. 203 a 209) IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, los accionantes impugnaron la misma; para ello adujeron que el juez de primer grado no se detuvo a analizar los argumentos planteados sobre la vulneración al debido proceso, en relación con que el demandante faltó a la verdad ante la dirección de notificación personal a los demandados, pues «solicitó el EMPLAZAMIENTO a sabiendas que conocía el lugar para ser notificados personalmente.», insistieron en que la presente acción no va dirigida contra una sentencia judicial sino contra un particular; en relación a la subsidiariedad indicaron que el juez del conocimiento tramita el juicio ejecutivo y solo puede fallar sobre dicho asunto debido al principio de seguridad jurídica, y en cuanto al recurso de revisión, mencionó que fue «resuelto en providencia del 24 de enero de 2019», donde se dijo que «no era viable remitirse para su presentación a las causales establecidas en la Ley 1564 de 2012», que por tanto no cuenta con otro medio de defensa judicial.

(mayúsculas en el texto original) (fols. 214 a 215) CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene como fin proteger los derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas, incluso de particulares en los casos previstos por ley; no obstante, dicho instrumento goza del principio de subsidiariedad, el cual hace que esta herramienta proceda solo en casos en que no se cuente con otros medios de protección judicial o cuando existen, no resulten adecuados para la protección del derecho ante un peligro inminente.

Primero que todo es necesario aclarar que, aunque se insiste por los accionantes que la tutela no se dirige contra las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, sino contra el señor José Garzón, lo cierto es que las pretensiones de la tutela van encaminadas a que se deje sin efectos la actuación surtida al interior del proceso ordinario 2013-00405 que allí adelantó el referido señor y el juicio ejecutivo posterior a aquel, peticiones que sin duda involucran directamente al despacho de conocimiento de tales litigios, porque es claro que el particular no tiene competencia para anular lo decidido en sede judicial.

Precisado lo anterior, se tiene por regla general la improcedencia de tutelas que van dirigidas contra providencia judicial, y en ese sentido la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en indicar que únicamente de manera excepcional puede considerarse que por esta senda se deje sin efecto una sentencia que ha sido dictada al interior de un proceso, pues con ello se busca evitar que esta vía sea usada como una instancia más para analizar los aspectos sustanciales de las decisiones proferidas; a menos, que con la actuación jurisdiccional se hayan transgredido de manera crasa las garantías superiores de quien reclama el amparo.

Revisada la situación planteada en este caso particular, debe decirse que tal como lo estimó el colegiado al resolver la primera instancia de la acción constitucional, la presente solicitud es prematura en el entendido que se encuentra pendiente por resolver la nulidad formulada por el extremo ejecutado cuando contestó la demanda, y formuló las excepciones que denominó «nulidad generada en el debido proceso» y «nulidad insaneable por indebida notificación», por tanto se hace necesario esperar que el juez natural resuelva los medios de defensa propuestos, pues es él quien tiene la competencia para adoptar las medidas procesales correspondientes a fin de corregir las posibles irregularidades que se hayan cometido al interior del trámite declarativo, y resolver sobre la ejecutabilidad de la sentencia frente al que alega la nulidad, además de que contra las determinaciones que se adopten en la resolución de dicho asunto, proceden los recurso de ley.

Así las cosas, considera este juez constitucional que no se configura causal alguna que haga viable la protección reclamada, pues no se cumple con los presupuestos de procedibilidad del resguardo y por ello se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00