Radicación n.° 84003 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6440-2019 Radicación n.° 84003 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1.º de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los Juzgados Dieciséis, Dieciocho, Veinte y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada dentro de la acción de tutela que promovió contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con radicado n.º 2018-02727. Del extenso escrito, y en relación con el tribunal accionado, se extrae que el actor promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, porque esa autoridad administrativa no accedió a revocar la anotación n.º 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-315101; que el conocimiento de esta «le correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero que dicha autoridad, pese a haberla admitido con auto de 13 de noviembre de 2018», el 26 del mismo mes y año declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional; que la Corporación cuestionada, «denegó su deber de enjuiciar las actuaciones de los Jueces del Circuito sin la explicación debida, mediante acto devolutivo al Juez 20 Civil del Circuito que concluyó en la posible desaparición de las pruebas legítimamente recaudadas, que vincularon a los Sres.
Jueces Civiles del Circuito, obligándome a extender la acción original mediante una nueva acción que ahora involucra a jueces y magistrada».(fols. 1 a 7) Frente a los hechos relatados no elevó petición alguna, sin embargo, solicitó: 1.) Avocar conocimiento de la acción penal incoada por la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá a través de Fiscal Ad-hoc, contra los accionados originales de la Tutela 00821 de 2018, juzgado 48 Civil Municipal y los Accionados Secundarios de la Tutela 02727-00 de 2018 de la Sala Civil de éste (sic) Tribunal […]. 2.) Convoca a la Audiencia Concentrada a los procesados por estafa, consagrada en la Ley 1826/17. 3.) Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro la revocatoria de las calificaciones previas a las anotaciones 18 y 19 de marzo de 2012, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-315101 y «sustituir las mismas con fecha de junio de 2010, por las que correspondan a la escritura 1374 de esa fecha, para la #18, y a la extinción del proceso 1359 de 1998, para la #19». 4.) Ordenar a la «Oficina de Registro de Bogotá» las nuevas anotaciones 18 y 19 «conforme a la calificación que corresponde a la Superintendencia y a la anterior decisión, con cancelación de la anotación #13 del mismo folio a favor del titular de dominio Gregorio Giraldo». 5.) Ordenar al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «la revocatoria y reposición de las providencias por las que negó el trámite de los recursos que el damnificado por la sentencia del 17 de agosto de 2007 interpuso a partir del 18 de agosto de 2007, ante el superior, dentro del proceso 0437 de 2013 (sic), remitido año y medio antes por el Juzgado 16 Civil del Circuito».
(fol. 1) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 19 de febrero de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la convocada a este trámite, así como a los intervinientes en la acción constitucional radicado n.º 11001220300020180272700, que cursa en el tribunal citado. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, refirió que el accionante ha iniciado otras actuaciones de la misma naturaleza y por los mismos hechos ante diferentes jueces, aunado a los diversos incidentes de nulidad que ha presentado.
En relación con los hechos de la presente queja, adujo que en ese despacho cursó el proceso radicado n.º 1998-01359 de Rafael Ortiz Cabrera contra Gregorio Alberto Giraldo Arcila, dentro del cual se dictó sentencia el 3 de abril de 2002, se declararon no probadas las excepciones formuladas por el demandado y se dispuso continuar con la ejecución; que el 4 de mayo de 2007 se aprobó la diligencia de remate celebrada el 9 de noviembre de 2006, en la que se adjudicó el bien inmueble objeto de la medida cautelar, a Rafael Ortiz Cabrera.
(fols. 252 a 255) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la providencia del 26 de noviembre de 2018, a través de la cual declaró la falta de competencia funcional de esa Corporación para conocer de la impugnación presentada por el tutelante, Gregorio Alberto Giraldo Arcila, en atención a que la queja se dirigía contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, y aunque se hace alusión al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, contra dicho despacho no se elevó pretensión alguna.
(fol. 257 a 262) La Inspección 3A Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe, argumentó falta de legitimación por pasiva teniendo en cuenta que las pretensiones no se dirigen contra esa delegada. (fols. 264 a 266) El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, adujo que contra ese despacho no se manifiesta reproche alguno y por ello solicitó ser desvinculada del trámite tutelar.
(fol. 287) La Superintendencia de Notariado y Registro mencionó la competencia asignada a esa entidad y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que si bien esta son vigiladas por la Superintendencia, la responsabilidad derivada de las actuaciones de cada una de ellas, recae en las personas que ejercen la dirección en cada oficina y no puede incidir sobre las decisiones y competencias de las propias oficinas, porque no es superior jerárquico de ellas.
(fols. 289 a 293) El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que dentro del proceso de pertenencia con radicado 2013-0437 promovido por Luis Alberto Manio Vanegas contra Rafael Ortiz Cabrera, se dictó sentencia el 17 de agosto de 2017, en la que se negaron las pretensiones incoadas, decisión que se encuentra ejecutoriada.
(fols. 298 a 300) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1.° de marzo de 2019, negó la protección reclamada, porque consideró que lo que se cuestiona por esta senda es una decisión proferida dentro de una actuación de la misma naturaleza, y que no se dan los supuestos para que de manera excepcional entrar al estudio de la tutela contra tutela.
(fols. 356 a 360) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial y agregó que «Hay falta de sindéresis en la impugnada, por cuanto la Sala Penal del Tribunal trasladó su competencia a la jurisdicción civil, la que decidió avocar conocimiento y proferir sentencia contrariando su competencia y en abierta contradicción e incongruencia con las peticiones de la demanda y con los hechos probados, como se colige de la confrontación entre la sentencia y el texto atrás referido, encontrándose en una situación de excepción […]».
(fols. 394 a 395) CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.
Sin embargo, para la procedencia del resguardo constitucional, se han señalado unos requisitos generales de procedibilidad a saber: […] (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso que nos ocupa, si bien lo que se critica no es un fallo de tutela, es claro que se cuestiona el auto proferido el 26 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil al interior de otra acción de tutela, cuando consideró que carecía de competencia funcional para conocer del asunto y resolvió anular la actuación del inferior.
En esa medida la solicitud de amparo se torna improcedente, pues por medio de este mecanismo de protección se está buscando dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza, por ello se hace necesario rechazar el resguardo. Pero además de lo anterior, se observa que lo que realmente busca el accionante, más allá de censurar la decisión del tribunal, es reabrir un debate que se encuentra clausurado; así se encuentra demostrado como las peticiones que plantea en su escrito y que se transcribieron anteriormente, pues pretende retrotraer las actuaciones judiciales que datan desde el año 2007 proferidas al interior del proceso ejecutivo que en su contra adelantó Rafael Ortiz Cabrera, y que culminó con el remate del bien inmueble sobre el cual se pretende la cancelación de las anotaciones 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria del predio adjudicado en subasta pública; pretensiones estas que no tienen nada que ver con lo resuelto por el tribunal en relación con la falta de competencia funcional para conocer de la tutela con radicado n.° 11001220300020180272700.
En esa senda, comparte esta Sala la decisión impugnada, y por tanto se confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las consideraciones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9