Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02840-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL644-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02840-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó a los JUECES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 68001310500320230033800, 68001310500520230004300, 68001310500420220029000, 68001310500320220038000 y 68001310500220240010100.
I.
ANTECEDENTES Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación. 1. Proceso n.° 68001310500320230033800 Relata que Luz Marina Villamizar Capacho promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante LUZ MARINA VILLAMIZAR CAPACHO, […], en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 29 de agosto de 1997, en el fondo privado HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy representada en esta litis por PORVENIR S.A., de conformidad con las argumentaciones ya hechas.
SEGUNDO: Condenar a […] PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera hecho o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor, ello con destino a […] COLPENSIONES, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia. […] Expone que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 9 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo y adicionó: “TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a transferir y trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera hecho o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor; y a restituir las sumas descontadas a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con indexación y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 27 de octubre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que «la demandada recurrente carece de interés para impugnar en casación », toda vez que no demostró un detrimento económico a su patrimonio. 2.
Proceso n.° 68001310500520230004300. Narra que Nury Estella Cataño Cardona promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 21 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de NURY ESTELLA CATAÑO CARDONA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 16 de agosto de 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., trasladar a […] COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Refiere que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 4 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado.
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación; sin embargo, a través de auto de 7 de febrero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión al considerar que carece de interés económico para recurrir. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; sin embargo, en proveído de 30 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.
Indica que en auto CSJ AL7415-2025 de 10 de septiembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que el recurrente no « cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación ». 3.
Proceso n.° 68001310500420220029000 Menciona que Martha Patricia Osorio Busto promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S. A. y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en sentencia de 24 de noviembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora MARTHA PATRICIA OSORIO BUSTOS del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir de marzo 1999 que se realizó con la afiliación irregular en ese momento a la AFP HORIZONTE HOY PORVENIR, Y POSTERIORMENTE DE PORVENIR A PROTECCION [sic] considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la […] PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A a realizar el traslado con destino a […] COLPENSIONES, los valores correspondientes a los siguientes conceptos: 2.1. La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos con ocasión de la afiliación irregular de la Sra MARTHA PATRICIA OSORIO BUSTOS valores que deberán actualizarse a la fecha de traslado efectivo. 2.2.
El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada, debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios recursos, […].
Refiere que junto a Protección S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 18 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; no obstante, en auto de 22 de octubre 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del recurso por carecer de interés económico para recurrir.
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en proveído de 4 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. Indica que en proveído CSJ AL7576-2025 de 10 de septiembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente « no acreditó que las referidas erogaciones superaran los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo». 4.
Proceso n.° 68001310500320220038000. Expone que Olga Rosa Castillo Mier promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 10 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora OLGA ROSA CASTILLO MIER al régimen de ahorro individual ante […] PORVENIR SA con fecha de efectividad el 1 de junio de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a […] COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión de la demandante, conforme a lo motivado.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo.
QUINTO: CONDENAR a […] PORVENIR SA a trasladar ante a la […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración, porcentajes destinados a conformar al fondo de garantía mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo de sus propios recursos debidamente indexados por todo el tiempo en el que el demandante estuvo afiliado en el RAIS, debiendo discriminar las sumas, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, al momento de la devolución. […] Relata que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo.
Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación; sin embargo, a través de auto de 12 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, por carecer de interés económico para recurrir. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión; sin embargo, en proveído de 23 de mayo de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que en auto CSJ AL6606-2025 de 23 de julio de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación referido, con fundamento en que «la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación ». 5.
Proceso n.° 68001310500220240010100 Expone que Solfanid Bueno Moreno promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora SOLFANID BUENO MORENO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales si hay lugar, generados en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
TERCERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las demás pretensiones formuladas en su contra […]. Manifiesta que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 29 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el numeral tercero de la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los dineros correspondientes « a los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ».
Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 7 de noviembre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo negó con fundamento en que no demostró el interés económico para recurrir. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
La acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2025, se repartió a este despacho el 12 siguiente y se admitió por medio de auto de 16 de diciembre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Delsy Yanet Acevedo Surmay quien aduce ser apoderada judicial de Solfanid Bueno Moreno se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; sin embargo, no allegó poder que la acreditara para representar los intereses de esta última, en consecuencia, no se tendrán en cuenta las manifestaciones esbozadas.
Raquel Rojas Pimiento quien aduce ser apoderada judicial de Martha Patricia Osorio, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; sin embargo, no allegó poder que la acreditara para representar los intereses de esta última, en consecuencia, no se tendrán en cuenta las manifestaciones esbozadas. La Jueza Segunda, Cuarta y Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga allegaron el link de acceso al expediente y realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario.
La secretaria del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó el link de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el link de acceso a los expedientes con radicados n.° 68001310500320230033801 y 68001310500320220038001; asimismo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dichos trámites ordinarios.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BUCARAMANGA, ni de COLPENSIONES, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales ».
Un magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el link de acceso a los y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dichos trámites ordinarios. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió en cada uno de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, en lo concerniente a los trámites con radicados n.° 68001310500520230004300, 68001310500420220029000 y 68001310500320220038000, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- no hizo uso adecuado del recurso, en la medida que no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia. Por tanto, la sociedad accionante no utilizó los recursos de reposición y en subsidio de queja debidamente, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Por último, respecto a los radicados 68001310500320230033800 y 68001310500220240010100, esta Sala precisa que corre la misma suerte, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VICTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00