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STL644-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 244 de 1995Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001220500020241006501 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL644-2025 Radicación n.° 08001220500020241006501 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DESIDERIO MARTÍNEZ FUENTES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Desiderio Martínez Fuentes -hoy accionante- presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $6.934.706, reconocida mediante Resolución n.º 2019-10-04-001 de 4 de octubre de 2019, por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, más los intereses moratorios previstos en la Ley 244 de 1995, desde la exigibilidad de la obligación hasta el pago total.

Asimismo, solicitó el embargo y retención de los dineros que el municipio demandado tuviera en diferentes entidades bancarias. El asunto se asignó por reparto inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, autoridad que libró mandamiento de pago el 3 de junio de 2021, tras considerar que el título base de recaudo contenía una obligación clara, expresa y exigible de carácter laboral, a cargo de la entidad territorial demandada.

Además, en cuanto a las medidas cautelares, el juzgado de conocimiento indicó que su decreto quedaba supeditado a que «est[uviera] ejecutoriada la respectiva sentencia, la cual se resolverá en la oportunidad procesal establecida en el Artículo 45 de la Ley 1551/2012». Posteriormente, dado que el municipio ejecutado no presentó excepciones, a través de proveído de 25 de febrero de 2022, el despacho en mención resolvió seguir adelante con la ejecución y conminó a las partes a presentar la liquidación del crédito, conforme al artículo 466 del Código General del Proceso.

Más adelante, mediante auto de 24 de junio de 2022 se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el demandante. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el proceso se redistribuyó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, creado en virtud del Acuerdo n.° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022.

El 28 de septiembre de 2023, este último despacho avocó conocimiento del asunto y, mediante auto de 16 de abril de 2024, efectuó control de legalidad del mismo. En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado, desde el auto de 3 de junio de 2021, que libró mandamiento de pago y, en su lugar, negó la orden de apremio, levantó las medidas cautelares decretadas y dispuso la devolución de los títulos judiciales al ente territorial demandado.

Ello, por estimar que la Resolución No. 2019-10-04-001 del 4 de octubre de 2019 no cumplía con el requisito de autenticidad, careciendo de idoneidad para su ejecución; asimismo, por considerar que existía una evidente irregularidad al ordenar el pago de los intereses moratorios de la Ley 244 de 1995, pues se carecía de competencia para ello, porque en el precitado acto administrativo no se reconoció esa obligación, incluida oficiosamente por el juzgado de origen en el mandamiento de pago.

El ejecutante, hoy accionante, acudió al presente instrumento de resguardo porque, a su juicio, el proveído de 16 de abril de 2024 vulneró sus garantías fundamentales, «al haber declarado la nulidad oficiosa del proceso sin notificación previa ni oportunidad de contradicción sobre las presuntas irregularidades del título ejecutivo». Alegó que, en dicha decisión, la autoridad accionada incurrió en formalismos excesivos, pues realizó interpretaciones restrictivas y exigencias formales adicionales que afectaron la validez del título ejecutivo, toda vez que, en su sentir, «la Resolución No. 2019-10-04-001 cumpl[ía] con los requisitos de claridad, exigibilidad y firmeza necesarios para su ejecución, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables».

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 16 de abril de 2024 y, en su lugar, se «restable[zcan] todas las actuaciones procesales que fueron anuladas, incluyendo el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de noviembre de 2024 -según acta de reparto- y, mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico defendió la legalidad de la actuación adelantada por este estrado judicial e indicó que la acción superior no es procedente, ya que la parte actora no presentó ninguna clase de recurso contra la decisión que dejó sin efecto el mandamiento de pago.

Por su parte, la Alcaldía de Campo de la Cruz, Atlántico solicitó el plazo adicional de dos días hábiles para rendir el informe solicitado y facilitar la documentación correspondiente de manera adecuada; sin embargo, no se advierte ninguna respuesta posterior en el expediente de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente el resguardo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, por cuanto el accionante omitió la oportunidad para presentar el recurso de reposición y/o apelación contra la decisión cuestionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que, «el recurso de reposición, aunque disponible formalmente, no habría sido eficaz para remediar las vulneraciones al debido proceso, ya que la nulidad generó un impacto inmediato y directo en los derechos del accionante».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, según se explicó, la pretensión del accionante se dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto de 16 de abril de 2024 y, como consecuencia, de ello, se restablezcan las actuaciones procesales que fueron anuladas por dicho proveído, incluyendo el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas.

Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración anterior no está llamada a salir avante, toda vez que el proponente quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez de instancia convocado profirió tal decisión -16 de abril de 2024, notificada por estado del día siguiente- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 12 de noviembre de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.

De igual forma, se advierte que dicho cuestionamiento también transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el promotor no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto que censura, los cuales sí resultaban procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de hecho, contrario a lo alegado por el proponente, eran la vía idónea para plantear ante el juez natural los reparos que ahora aduce en sede tuitiva.

En este orden de ideas, esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00