República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL644-2015 Radicación n° 57339 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA VICTORIA OCHOA RINCÓN contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Refirió que Flor Ángela y Luz Marina Ochoa Rincón, adelantan proceso ejecutivo en su contra, que cursa actualmente en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín; que el 4 de febrero de 2014 solicitó la liquidación del crédito conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad, para que se tuvieran en cuenta los pagos realizados, según las copias de las consignaciones que aportó y los gastos en que incurrió, y en consecuencia, se procediera al desembargo de la propiedad y el reintegro de los cánones de arrendamiento que fueron depositados a favor del despacho judicial; que el 13 de febrero el Juzgado realizó la liquidación con desconocimiento de tales rubros y «dejando vivas unas obligaciones inexistentes que están canceladas», una de ellas por valor de $2.000.000 que pagó antes de que se presentara la demanda, otra por $6.758.000 que Luz Marina Ochoa Rincón recibió, según lo aceptó en la diligencia de interrogatorio de parte extraprocesal, y una consignación por la suma de $8.060.000 directamente en la cuenta de ahorros de aquella.
Que ha solicitado en varias ocasiones el descuento de dichas sumas a las autoridades judiciales, y últimamente al Juzgado 2º de Ejecución, a lo que no han accedido. El 4 de junio de 2014 reiteró la corrección del error aritmético de la liquidación, pero el Juzgado no la aceptó, «desconociendo que quedó cancelada la obligación total de la señora Luz Marina Ochoa Rincón, quien aceptó en forma voluntaria el pago por consignación en su cuenta de ahorros» agregó que el despacho además «imputó a esta obligación ya cancelada la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000); valor éste, correspondiente a los cánones de arrendamientos, que deben ser reembolsados en su totalidad a la tutelante, lo que conlleva a que me está condenando doblemente por una misma obligación».
Afirmó que al resolver la apelación, el Tribunal concluyó que solo eran exigibles dos letras suscritas a las acreedoras, una por la suma de $2.000.000 y otra por $6.758.000, por lo que la liquidación solo se podía realizar sobre éstas. Agregó que «la letra suscrita con la señora Flor Ángela Ochoa Rincón, fue cancelada inclusive desde julio 30 de dos mil ocho, tal como consta en las pruebas que se anexan donde se canceló mediante consignación a su cuenta bancaria, sin embargo a la fecha no me fue entregada la letra bajo el argumento que debía hacer un esfuerzo por cancelar la totalidad de las letras, es decir inclusive la letra de $54.000.000».
Sostuvo que «De la letra de 6.758.000, suscrita con la señora Luz Mariana Ochoa Rincón, la presente letra fue cancelada en su totalidad con la consignación de $8.060.000, en su cuenta personal del BBVA, con los respectivos intereses, el día 2 de febrero de 2009, cuando ya se encontraba en curso el proceso ejecutivo». Afirmó que «se infiere negligencia del señor Juez al mantener la propiedad atada a un proceso, con un exceso de embargo y desmedro de mi patrimonio pues está dilatando el desembargo y secuestro lo que conlleva a que el secuestre genere unos emolumentos sin justificación alguna».
Por lo expuesto, solicitó «que se reconozcan los pagos efectuados fuera y dentro del proceso ejecutivo, es decir, en lo tocante a las dos letras que fueron exigibles; consecuencialmente se libre mi propiedad del embargo y secuestro por exceso de embargo, la devolución de los dineros recaudados por cánones de arrendamiento que reposan a nombre del Juzgado en el Banco Agrario.
(…) se decrete la vigilancia judicial sobre el proceso…) [y] que (…) el señor Juez Segundo de Ejecución de la ciudad de Medellín, corrija los errores en que ha incurrido en la liquidación del crédito». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 22 de octubre de 2014 admitió la queja, vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y enteró a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 2).
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín informó que siguió los parámetros del Tribunal, y tuvo en cuenta en la liquidación las dos letras de cambio sobre las que ordenó seguir la ejecución; que se tuvo en cuenta lo consignado y que esa decisión no le mereció reparo alguno al accionante, por lo que la aprobó en auto del 28 de febrero.
Agregó que la apoderada de la parte demandada solicitó la corrección de la liquidación del crédito por error aritmético, al considerar que no se tuvieron en cuenta todos los abonos efectuados, petición que resolvió en auto del 10 de junio, en la que advirtió que ello debió ser objeto de reparo en su oportunidad (folios 15 a 17). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 30 de octubre de 2014, negó el amparo; precisó que el actor no agotó los recursos contra el auto del 28 de febrero de 2014, que aprobó la liquidación del crédito practicada, y tampoco la objetó en las oportunidades previstas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y 348 ibídem, por lo que no podía utilizar esta vía para enmendar su «pasiva y desinteresada actitud».
En cuanto a la entrega de dineros y el levantamiento de medidas cautelares, dijo que debía resolverse en el ámbito del proceso ejecutivo por el juez natural. Finalmente, negó la vigilancia administrativa solicitada, al indicar que estaba fuera de sus facultades como juez constitucional, advirtiendo a la interesada que puede acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para poner en su conocimiento las actuaciones que estime irregulares «asumiendo las consecuencias de su proceder» (folios 18 a 33).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la queja, señaló en cuanto a la providencia impugnada que no tuvo en cuenta que su solicitud iba dirigida a obtener la corrección aritmética del auto del 13 de febrero de 2014, mediante el cual se liquidó el crédito objeto del proceso ejecutivo, «la cual no requiere formalismo ni ritualidades para su solicitud, lo cual se ha desconocido a mi favor, sin una clara justificación ni motivación, en tanto que el fallo de tutela refutado se limita solo a una negativa de etapas procesales, que en caso no son aplicables», con lo que se desconoce el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite que en cualquier momento, se puede solicitar la corrección de las providencias judiciales (folios 40 a 46).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Para resolver la controversia constitucional, se observa que la accionante reprocha el auto de 10 de junio de 2014 del Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la solicitud de corrección aritmética de la liquidación del crédito realizada el 17 de febrero de 2014 y que aprobó el 5 de marzo siguiente, por considerar que la petición tiene por objeto presentar su inconformidad con la mencionada providencia y por tanto es extemporánea, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Es oportuno recordar que la liquidación del crédito en el trámite del proceso ejecutivo, tiene fijado su trámite en los artículos 521 y siguientes del estatuto procesal mencionado, de acuerdo con el cual la parte puede presentarla para someterla a aprobación del juzgado previo traslado a la contraparte, y que de hacerse esto último puede practicarla, con el traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual se puede objetar.
I a pesar de lo anterior, no la presenta, y además no recurre el auto que la aprueba, no puede acudirse a esta vía extraordinaria para controvertir las decisiones que tuvo oportunidad de refutar en el trámite procesal correspondiente, pues como lo ha dicho esta Sala en otras ocasiones, este mecanismo no es la herramienta para promover nuevos procesos o debates, tampoco para revivir términos procesales que precluyeron, o para obtener instancias adicionales a las ya existentes y mucho menos para modificar las decisiones que consideró desfavorables, pues no es del resorte del juez constitucional subsanar tales deficiencias.
No sobra señalar que resultan acertadas las consideraciones de la Sala de Casación Civil, en cuanto las inconformidades planteadas en esta sede constitucional, han debido expresarse en el trámite del proceso ejecutivo de manera oportuna mediante los mecanismos de defensa establecidos en la legislación procesal civil, para que hubieran sido resueltos por el juez natural, ya que este mecanismo extraordinario y residual no está llamado a pronunciarse sobre asuntos que competen al juez ordinario.
Así mismo, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la devolución de dineros deben ser decididos dentro del mismo proceso, pues no es procedente por esta vía inmiscuirse en asuntos que son del resorte del juez que conoce el asunto, salvo que se advierte la vulneración de derechos fundamentales, que en este caso no se observa.
En tal sentido, no se advierten garantías constitucionales quebrantadas, por lo que lo expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10