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STL6438-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55018 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6438-2019 Radicación 55018 Acta Nº 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA ELVIA GIL APONTE en representación de su mayor hija SANDRA LILIANA CALDERÓN GIL en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES Ana Elvia Gil Aponte en representación de su hija Sandra Liliana Calderón Gil acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes: 1) Que Sandra Liliana Calderón Gil tiene un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 82% y fue declarada interdicta, siendo nombrada su progenitora Ana Elvia Gil como su curadora. 2) Que mediante Resolución Nº12389 el I.S.S. reconoció pensión de sobrevivientes a Sandra Liliana Calderón Gil en calidad de hija inválida del causante, Salvador Calderón Poveda en un 100% a partir del 12 de agosto de 2000 hasta el 12 de marzo de 2014, data en la cual fue notificada de la Resolución GNR37026 del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual se reconoció la parte proporcional de la prestación pensional al menor Daniel Fernando Calderón Barrera, en cumplimiento a la sentencia del 12 de mayo de 2011 en la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró a aquél como hijo extramatrimonial del señor Calderón Poveda. 3) Que en dicho acto administrativo se ordenó descontar de la parte proporcional de la mesada pensional a favor de Sandra Liliana Calderón Gil, el valor del retroactivo que asciende a la suma de $45.167.749.00, a favor de Daniel Fernando Calderón Barrera. 4) Que las mesadas pensionales de Sandra Liliana Calderón Gil, dado su estado vegetativo fueron consumidas totalmente debido a los cuidados que se requerían para salvar su vida; que Colpensiones jamás advirtió que sí aparecían nuevos beneficiarios tendrían que devolver suma de dinero alguna, pues solo indicó que, en caso de que existiera un nuevo beneficiario, la mesada pensional sería redistribuida. 5) Que el 27 de marzo de 2014, se interpusieron los recursos de reposición y apelación respectivos, «dada la revocatoria directa del acto administrativo sin autorización del titular y el descuento ordenado por el acto administrativo atacado sin mediar ninguna clase de autorización », sin embargo, al desatarse el recurso de apelación, Colpensiones confirmó su decisión. 6) Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de febrero de 2015 emitió sentencia de tutela en la cual, como mecanismo transitorio para amparar los derechos al mínimo vital y la vida digna de Sandra Liliana Calderón, suspendió los efectos del artículo 2º de la Resolución GNR37026 del 10 de febrero de 2014. 7) Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el deceso de su padre, Salvador Calderón Poveda, desde el 12 de agosto de 2000 y hasta el 12 de marzo de 2014, fecha última en la que se le fue notificada la variación en la mesada pensional, proceso que correspondió conocer al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 11 de mayo de 2017, profirió sentencia condenatoria, atendiendo todas y cada una de las súplicas de la demanda, siendo apelada dicha determinación. 8) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 13 de febrero de 2018, revocó la sentencia impugnada y consultada, ordenando absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas, en lo referente a asumir con cargo a sus propios recursos el retroactivo pensional a que tiene derecho el señor Daniel Fernando Calderón, así como las demás pretensiones. 9) Que se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el tribunal; que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y queja, siendo resuelto el primero el 25 de septiembre de 2018, de manera desfavorable, y el segundo declarado desierto en auto del 22 de octubre siguiente.

En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente: « (…) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el trece (13) de febrero de 2018 […] para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda». Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto precedente, el 3 de abril de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al trámite tutelar.

No hubo pronunciamiento sobre el particular respecto de las partes y vinculados al trámite tutelar. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Advierte la Sala que, la recurrente se queja de la decisión emitida el 13 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual, revocó la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Procedió el juez colegiado a señalar que: (…) la juez de conocimiento hizo alusión a que la beneficiaria, Sandra Liliana Calderón Gil, percibió la prestación de buena fe, presupuesto que comparte la Sala, sin embargo es menester anotar que tal apreciación también se puede inferir del actuar tanto de Colpensiones como de Daniel Fernando Calderón Barrera, pues si bien se puso en conocimiento por parte de la Juez 9 de Familia de Bogotá el 23 de mayo de 2002, que cursaba un proceso de filiación extramatrimonial referente a tal hijo según se avizora a folio 79, dicha situación no generaba la certeza de que realmente se tratara de un beneficiario del causante sino hasta tanto existiera sentencia debidamente ejecutoriada, presupuesto que aconteció cuando el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Familia, profirió el 12 de mayo de 2011, sentencia definiendo su calidad de hijo, (…), por demás que en la Resolución 12389 de 2002 se advirtió: “por no obrar solicitud formal de los pretendidos hijos Christian Leonardo y Daniel Fernando, se reconoce en el 100% a la nombrada, aclarando que una vez el Juzgado de Familia se haya pronunciado de fondo y los declare hijos del causante previa solicitud forma, se reliquidará la prestación entre todos los beneficiarios”.

(…); y suspender el pago de la pensión en razón de una demanda de filiación sin la certeza de la calidad de hijo, hubiese sido un escenario más gravoso para Sandra Liliana Calderón Gil. Concluyendo que: « […] atendiendo al principio de equidad y sostenibilidad financiera, se considera adecuado que se efectué el descuento por parte de Colpensiones, sin embargo tal situación deberá realizarse a través de un pacto y/o acuerdo con la beneficiaria, por ende se REVOCARÁ la sentencia impugnada y consultada, y en su lugar se negará la pretensión incoada por Ana Elvia Gil Aponte como representante de Sandra Liliana Calderón Gil frente a la de devolver las sumas retenidas por concepto de $2’128.000, y se absolverá a la entidad demandada a asumir con cargos a sus propios recursos el retroactivo pensional a que tiene derecho Daniel Calderón Barrera, no obstante se AUTORIZARÁ a Colpensiones a realizar tal descuento previo acuerdo razonable de hacer los pagos, con la curadora y representante de la demandante, Ana Elvia Gil Aponte» Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por lo contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que más allá de que se comparta o no, deviene de una estimación razonada, en tanto consideró el colegiado que la entidad administradora demandada no tenía la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional que por derecho corresponde a Daniel Fernando Calderón Barrera como quiera que dicha entidad tenía conocimiento de la existencia del proceso de filiación y, a ello aludió en la resolución mediante la cual se reconoció la prestación pensional de sobrevivencia a Sandra Liliana Calderón Gil, precisando que, « una vez el Juzgado de Familia se haya pronunciado de fondo y los declare hijos del causante previa solicitud formal, se reliquidará la prestación entre todos los beneficiarios »[footnoteRef:1], y a ello procedió, conforme a derecho. [1: Ver folio 23 y 24 expediente proceso ordinario] Por los motivos anteriormente señalados y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ANA ELVIA GIL APONTE en representación de su mayor hija SANDRA LILIANA CALDERÓN GIL en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 11001310502420150058401 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9