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STL6437-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55062 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6437-2019 Radicación 55062 Acta Nº 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALCIRA ESTER SANDOVAL GARCÍA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la « seguridad social, mínimo vital, vida, salud y dignidad humana. igualdad y al debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes: 1) Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Personal y Contribuciones Parafiscales de la Protección- UGPP, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. 2) Que su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual en audiencia del 15 de febrero de 2018 declaró probada la excepción formulada por la entidad demandada, denominada “cosa juzgada”. 3) Que esa determinación fue apelada por el Tribunal Superior de Santa Marta-Sala Laboral el 24 de octubre de 2018, la confirmó en su totalidad la decisión del a quo.

En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente que: « (…) no se decrete COSA JUZGADA TAL Y COMO LO DICTÓ EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (…) Y ORDENE SEGUIR ADELANTE CON EL PROCESO DE LA REFERENCIA […]». (Mayúsculas dentro del texto) Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto precedente, el 4 de abril de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al trámite tutelar.

El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Personal y Contribuciones Parafiscales de la Protección- UGPP dijo que la decisión adoptada por el tribunal accionado se ajustaba a derecho y que la misma ha sido revisada por un órgano judicial competente para pronunciarse sobre el objeto de estudio; que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto y, que al no demostrarse un perjuicio irremediable, se debía negar la misma.

(fls. 59 a 67) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, se limitó a enviar a través de medio magnético, copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral nº 2017-0133 seguido por la aquí accionante contra la U.G.P.P. (fls. 77 y 78) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.

II. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, se ha insistido por esta Corporación en que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta- Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No 470013105004201700133, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia en cuanto declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, invocada por la parte demandada en dicho juicio.

Sobre el particular, revisado el haz probatorio allegado al expediente, se logró establecer que: 1. La señora Sandoval García, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de la cual pretendía se le reconociera y pagara la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del señor José María Manjarrez Márquez, desde la fecha del deceso de él. 2.

La UGPP propuso la excepción denominada cosa juzgada, pues a la actora en pretérita oportunidad se le había negado el reconocimiento de la pensión, como quiera que mediante fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 5 de abril de 2015, se condenó a Colpensiones y a la U.G.P.P. a reconocer la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante, providencia que luego fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 19 de septiembre de 2016, absolviendo al extremo demandado de las pretensiones elevadas en su contra. 3.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 15 de febrero de 2018, en el curso de la audiencia a que hace referencia el artículo 77 del CPT y SS, declaró probado el medio exceptivo de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso, por considerar que versaba sobre el mismo objeto, se fundaba en la misma causa y había identidad de partes, respecto de un proceso previamente instaurado. 4.

La parte demandante, recurrió tal determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Establecido lo anterior, la Sala procede a analizar la decisión proferida por el juez colegiado y que es materia de crítica, como quiera que puso fin a la controversia suscitada dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción, con el fin de establecer si, de conformidad con los derroteros fijados, hay lugar a la protección irrogada.

Conforme se desprende de la audiencia de 24 de octubre de 2018, contenida en medio magnetofónico allegado con el escrito tutelar, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que en el caso puesto a su consideración se debía establecer si había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada resuelta por el a quo.

Acto seguido, efectuó una síntesis de los argumentos de la recurrente y explicó en detalle la institución jurídico procesal denominada cosa juzgada, luego de lo cual concluyó que le asistía razón al juez de primera instancia, pues, al efectuar un comparativo entre el proceso del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el actual, se evidenciaba que existía identidad de parte, Alcira Ester Sandoval García contra la U.G.P., que si bien, en el primer proceso se demandó originalmente a Colpensiones, también era cierto que el juez ordenó integrar el Litis consorcio necesario con la U.G.P.P., « […] y al ser vinculada adquirió la calidad de parte, tal y como se desprende del artículo 60 y 61 del Código General del Proceso y por ello fue dictada sentencia respecto de dicha unidad, tanto en primera como en segunda instancia », igualmente, precisó que, conforme lo pretendido en el proceso anterior, no existía duda de que el objeto era exactamente el mismo.

Así mismo, advirtió que en los dos procesos se expuso como fundamento fáctico principal, que la señora Alcira Ester Sandoval García, contrajo matrimonio con el causante, señor José María Manjarrez Márquez el 5 de julio de 2016 y desde ese entonces convivieron juntos por más de 7 años, por lo que existía, identidad de causa. Bajo el anterior panorama, esta Sala considera que la decisión que adoptó el colegiado accionado no fue el resultado de una interpretación arbitraria de su parte o de un error evidente, incompatible con el ordenamiento jurídico, sino que, por lo contrario, se respaldó en las normas aplicables al asunto puesto bajo su conocimiento.

De acuerdo con lo señalado, es evidente que, en el caso aquí analizado, no se abre paso la intervención del juez de tutela, dado que su competencia no se extiende a controvertir las providencias emanadas de autoridad judicial competente, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del tema resuelto, sino a verificar la existencia de reales vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales, circunstancia esta última que, como ya se dijo, no aconteció en el caso bajo examen.

Por los motivos anteriormente señalados y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ALCIRA ESTER SANDOVAL GARCÍA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9