Radicación n.° 83975 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6436-2019 Radicación n.° 83975 Acta nº 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de CLÍNICA CEGINOB LTDA, contra la decisión del 25 de febrero de 2019 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la Clínica CEGINOB Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales convocadas. Empezó por informar que los contratos suscritos entre CAFESALUD EPS y la Clínica CEGINOB LTDA., pasaron a ser responsabilidad para su pago administrativo y/o coercitivo de MEDIMAS, en razón a la cesión CAFESALUD-MEDIMAS de todos los haberes de activos, pasivos, contratos y afiliados, pasando a ocupar MEDIMAS en todo, la posición que ostentaba CAFESALUD en los procesos ejecutivos, como el que corresponde al Hospital contra CAFESALUD EPS S.A., por valor de quinientos treinta y cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y dos pesos $534.269.562), obligación contenida en unas facturas suscritas por CAFESALUD EPS S.A. Indicó que en auto del 9 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta inadmitió el libelo demandatorio, el cual se pretendió subsanar mediante escrito allegado al despacho, sin embargo, en auto del 15 de noviembre de 2017 se rechazó; que contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por el tribunal convocado, el 4 de diciembre de 2018.
Por lo que pretendió a través de la vía preferente: «[…] TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso ordenando a los accionados que desate el aspecto de la competencia del juzgado y el tribunal (…), en el sentido de ser ejecutable MEDIMAS en razón a la cesión. […] II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 12 de febrero de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo radicado bajo el nº 54001310300420110001000 para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informó que le fue asignado el recurso de apelación que fuera interpuesto por el apoderado de la parte demandante en acumulación, Clínica CEGINOB LTDA., frente al auto emitido el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro de la demanda ejecutiva acumulada que formuló la apelante en contra de CAFESALUD EPS S.A., y MEDIMAS S.A.S., el cual se tramita de manera conjunta con el proceso ejecutivo singular incoado por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA en contra de CAFESALUD EPS S.A. (fl. 27) Por su parte, el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz dijo que le asistía razón al accionante toda vez que el artículo segundo de la Resolución 2426 de 2017, aprobó la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de los servicios de salud, así como la habilitación como entidad promotora, de CAFESALUD EPS a la sociedad MEDIMAS EPS, en su calidad de beneficiaria del plan de reorganización propuesto.
(fl. 35) Medimás E.P.S., hizo referencia a la Comunicación 2-2018-047258, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud explicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago en qué consistió el proceso de reorganización institucional. Dicha comunicación, en su tenor subraya: “Así, de acuerdo con el esquema formulado por CAFESALUD y aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2426 de 2017, los pasivos serán depurados y cancelados en los términos previamente anotados; exceptuando los relacionados con la planta de trabajadores de la entidad que fue asumida en su totalidad por MEDIMAS EPS S.A.S”.
Anotó que la creación de una entidad nueva, producto de la reorganización institucional, surgió como consecuencia de unas condiciones establecidas en el Reglamento de Acreditación y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de Cafesalud EPS S.A., estructurado por el Agente Especial Liquidador de Saludcoop EPS OC en Liquidación. En el numeral 2.8 de dicho reglamento, se dejó en claro que la venta de las acciones en una EPS nueva solamente versaría sobre la cesión de algunos activos y contratos; es decir, que no se estaba ante el evento de la cesión total de activos, pasivos y contratos.
En cuanto tiene que ver con la operación de creación y venta de acciones para la constitución de Medimas EPS S.A.S., adujo: «Con la adjudicación del proceso al Consorcio Prestasalud y el perfeccionamiento de la venta de las acciones de propiedad de Cafesalud EPS SA en Medimas EPS S.A.S (realizadas en julio de 2017) y el inicio de la asunción de labores de aseguramiento por parte de Medimás EPS SAS dejó de existir capital social de Cafesalud EPS SA o del grupo Saludcoop, por lo que a partir del día uno (1) de agosto de 2017, comenzó la operación de una nueva entidad, con capital y accionistas diferentes de Cafesalud EPS SA, dejando atrás todo lo relacionado con el Grupo Saludcoop. Cafesalud EPS S.A. sigue existiendo jurídicamente y asumiendo sus responsabilidades contingentes y “pasivos” originados en la época que fungió como aseguradora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto, la figura de la reorganización institucional bajo la modalidad de la creación de una entidad nueva con cesión parcial de pasivos, obedece a una norma especial en materia de Entidades Promotoras de Salud, distinta de reestructuración empresarial de la Ley 550 de 1999, distinta a la fusión y escisión de sociedades.» Los demás guardaron silencio.
Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 25 de febrero de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas no guardaban anomalía que impusiera la salvaguardia deprecada, respecto a la vía procesal para obtener la anulación de las providencias que le fueron desfavorables, en tanto la exposición de motivos decisorios al efecto manifestados se fundaron en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el representante legal de la accionante la impugnó. Dijo que: « Aceptar como legal, dividir la cesión entre lo que se escoge y lo que no se escoge, desnaturaliza la constitución que regula el debido proceso el que a su vez lo regla la ley y lo desarrolla la jurisprudencia Patria, señalando que al ceder se cede la posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas en frente del otro contratante cedido.
Entonces, si existió cesión, no se entiende la cesión que acepta hoy dividir la Sala contra su propia y antaña filosofía, dejando en orfandad constitucional a quienes no se les canceló el contrato de una de las partes de la cesión y que ya está ejecutado. (fl. 291) 1. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o transgredidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Se tiene de lo dicho que, solo ante puntuales circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta posible impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el sub lite, pretende la parte tutelante en esencia, que en sede de impugnación se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades citadas a este trámite, en las que se rechazó la demanda ejecutiva acumulada incoada por la Clínica CEGINOB LTDA., contra CAFESALUD E.P.S. S.A., por lo que, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la sociedad accionante, y confrontados con el material probatorio allegado al expediente, considerara este juez constitucional que el fallo impugnado debe confirmarse, en atención a que no se vislumbran los desaciertos que se le enrostran a las autoridades convocadas.
En el asunto sometido a consideración de esta Sala, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios cuestionados, por lo contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso de ejecución, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normativa vigente y acorde a los pedimentos aludidos en el libelo demandatorio, en el cual como bien lo precisó el juez de tutela primigenio, los mismos no fueron precisos y claros, pues el acreedor (ejecutante) no explicó el valor de los abonos aducidos, ni tampoco cual era el saldo del capital adeudado pues, simplemente solicitó se librara la orden de apremio por un valor superior a $534.269.562, sin haber sido concretado el monto objeto de ejecución. Aunado a lo anterior, el segundo motivo de rechazo del escrito de demanda ejecutiva, por indebida acumulación en el proceso ejecutivo pretendido por la Clínica CEGINOB LTDA, debido a que el deudor de la demanda acumulada era diferente al del juicio principal, es a todas luces razonable en tanto, se verificó por el juez colegiado, «la presencia de un demandado diferente a aquel contra el que se adelanta el proceso principal, como quiera que una de las exigencias para que proceda dicha acumulación de demandas ejecutivas, es que todas estén dirigidas contra el mismo deudor, esto es, aquella persona contra la que se promovió la primera ejecución, en atención a que, como lo indica el numeral 1 del canon 463 cd la ley procesal, el nuevo mandamiento de pago se notifica por estado, proceder que resultaría imposible si se admitieran nuevos demandados, como se pretende en esta ocasión », por manera que, al haberse desatado el recurso de alzada de manera adversa a los intereses de la clínica accionante, no por ello, tal proceder constituye una determinación transgresora de sus prerrogativas constitucionales, ni tampoco se desprende un perjuicio irremediable con ocasión de tal determinación, confirmatoria de la de primera instancia. Además, tales decisiones fueron adoptadas por los jueces accionados amparados en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar, con independencia de que se comparta o no; y aun cuando la interpretación particular que al respecto tiene la ejecutante en el proceso objeto de reparo y accionante en esta sede, sobre el tema es respetable, no ve la Sala que las disposiciones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometen las prerrogativas superiores, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, se concluye la improcedencia del resguardo irrogado, pues no se advierte arbitrariedad en las decisiones objeto de reproche, pues las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de la facultad legal de interpretación jurisdiccional con la que cuentan, a la valoración del haz probatorio recaudado y de las disposiciones normativas aplicables al asunto, les permitió concluir que debía ser rechazada la demanda ejecutiva que dio origen a la presente acción. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo deprecado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones descritas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11